TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE
CONTROL Nº 03
El Vigía, 26 de Julio de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-000313
AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Solicita el Ministerio Público del Estado Mérida, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el Sobreseimiento, por encontrarse prescrita la acción penal, todo de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 ambos de la norma procesal penal vigente, en armonía con el artículo 108 ordinal 4º y 3º del Código Penal. Quien decide previamente observa:
En fecha 29 de junio de 1995, el presente hecho, se inicia por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, por denuncia común realizada por el ciudadano ANGEL RAMÓN LUZARDO en la cual expuso que tres sujetos desconocidos portando arma de fuego uno de ellos, luego de golpearlo y someterlo físicamente lo despojaron del arma de reglamento, en la que opuso resistencia, al momento del forcejeo con el sujeto que portaba el arma la misma se accionó hiriéndose él mismo. Donde aparece como imputados: GUSTAVO ANTONIO DIAZ, titular de la cédula de identidad Nº 5.399.991, residenciado en el Barrio El Carmen, Calle 05, Casa N° 16-146, El Vigía, Estado Mérida, y TONY PASCUAL ARAQUE, titular de la cédula de identidad Nº 14.762.334, residenciado en las casitas, sector Caño II, Calle Principal, Casa s/n, El Vigía, Estado Mérida, y como victimas ANGEL RAMÓN LUZARDO, titular de la cédula de identidad Nº 4.330.732, residenciado en el sector los Playones, Casa s/n, Carretera Panamericana, El Vigía, Estado Mérida y JESUS EDUARDO GONZALEZ SANCHEZ, , titular de la cédula de identidad Nº 9.971.823, el cual no se encuentra plenamente identificado en autos. Así mismo, se realizó Experticia de Reconocimiento practicada a un arma de fuego la cual se encuentra inserta al Folio 89 y Acta de Defunción del ciudadano JESUS EDUARDO SANCHEZ GONZALEZ, de la cual se desprende que la causa de la muerte fue schok herida por arma de fuego.
Ante tal circunstancia se iniciaron las averiguaciones por los delitos de ROBO AGRAVADO y HOMICIDIO INTENCIONAL, previstos y sancionados en los artículos 460 y 407 del Código Penal Vigente para el momento en que ocurrió el hecho, sin que hasta la presente fecha haya sido imposible incorporar suficientes y nuevos datos a la investigación, a los fines de solicitar fundadamente el enjuiciamiento de algún imputado. En consecuencia la razón asiste a la Vindicta Pública, en requerir al Tribunal de Control el sobreseimiento de la causa, conforme al artículo 318 numeral 4 de la Ley Adjetiva Penal. Ahora bien en lo que respecta al delito de PORTE ILICITO DE ARMA previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal Vigente para el momento en que ocurrió el hecho, en perjuicio de los ciudadanos TONY PASCUAL ARAQUE y GUSTAVO ANTONIO DIAZ, para la fecha que se cometió el hecho punible hasta la presente fecha ha transcurrido el tiempo superior para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal, por el transcurso ininterrumpido del tiempo de conformidad con el artículo 108 ordinal 6° y 318 numeral 3.
Así las cosas, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: El sobreseimiento de la presenta causa, seguida al imputado TONY PASCUAL ARAQUE y GUSTAVO ANTONIO DIAZ por el delito de ROBO AGRAVADO, HOMICIDIO INTENCIONAL Y PORTE ILICITO DE ARMA, cometido en perjuicio de los ciudadanos JESUS EDUARDO GONZALEZ SANCHEZ, ANGEL RAMÓN LUZARDO. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesaria debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal y por el transcurso inexorable del tiempo desde que se cometió el hecho hasta la presente fecha. TERCERO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público, a las víctimas, en cuanto a JESÚS EDUARDO SÁNCHEZ, notificar por extensión a los familiares, y a los imputados. Estos últimos en mención, en caso de no ser localizados en las direcciones señaladas, por el transcurso del tiempo ya que pudieron desaparecer o cambiar, se ordena que las correspondientes boletas sean publicadas en las puertas de la sede del Tribunal, anexando copia de las mismas al expediente, según lo establece los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 03
ABG. ZOILA ROSA NOGUERA
|