TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03
El Vigía, 20 de Julio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2006-000320
AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Solicita el Ministerio Público del Estado Mérida, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el Sobreseimiento, por encontrarse prescrita la acción penal, todo de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 ambos de la norma procesal penal vigente, en armonía con el artículo 108 ordinal 3º del Código Penal. Quien decide previamente observa:
En fecha 12 de enero de 1994, se inicia la presente averiguación por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, delegación del El Vigía que por denuncia común de parte del ciudadano Hermes García Quintero, en la que expuso que la ciudadana ANA JULIA CADENAS GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° 9.275.594, residenciada en el Barrio Manuel Arguello, Calle 4, Casa s/n, Nueva Bolivia, Estado Mérida, fue citada a la Prefectura de Nueva Bolivia, para tratar asuntos de vecinos, en la que se opto en firmar una caución entre su esposa y la señora en mención, en la que en la madrugada de ese día los vecinos, los llamaron para que se despertaran, porque la casa se estaba incendiando. Riela al Folio 09 Acta de Inspección Ocular, practicada en la residencia de la victima, en la cual se observó una lavadora parcialmente calcinada y varias prendas de vestir totalmente consumidas por la acción del fuego. En la que funge como victima DIGNA MARÍA PARRA ERAZO, titular de la cédula de identidad Nº 9.085.402, residenciada en el Barrio Manuel Arguello, Calle 4, Casa s/n, Nueva Bolivia, Estado Mérida.
De los hechos narrados se evidencia la comisión del delito de INCENDIO, previsto y sancionado en el artículo 344 del Código Penal vigente para el momento en que se cometió el hecho, observando ésta juzgadora que está ajustado a derecho la petición hecha por la Fiscalía de solicitar el sobreseimiento por extinción de la acción penal por el artículo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 numeral 8. Así, Así las cosas, ESTE JUZGADO DE CONTROL Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: El sobreseimiento de la presenta causa, seguida al imputado ANA JULIA CADENAS GONZALEZ por el delito de INCENDIO, cometido en perjuicio de la victima DIGNA MARÍA PARRA ERAZO, de conformidad con el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal penal. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesaria debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal y por el transcurso inexorable del tiempo desde que se cometió el hecho hasta la presente fecha. TERCERO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público, a la victima e imputado. Estos últimos en mención, se ordena que la correspondientes boletas sean publicadas en las puertas de la sede del Tribunal, ya que las direcciones señaladas en la presente causa, por el transcurso del tiempo pudieron desaparecer o cambiar, anexando copia de las mismas al expediente, según lo establece los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 03
ABG. ZOILA ROSA NOGUERA.
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