TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03
El Vigía, 26 de Julio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2006-000330
AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Solicita el Ministerio Público del Estado Mérida, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el Sobreseimiento, por encontrarse prescrita la acción penal, todo de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 ambos de la norma procesal penal vigente, en armonía con el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal. Quien decide previamente observa:
En fecha 21 de julio de 1997, se inicia por oficio formulado por el Comandante de la Guardia Nacional, Comando Regional 1, Destacamento Segunda Compañía, dirigido al Cuerpo Técnico de Policía Judicial hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, donde exponen: que se recibió una llamada anónima en la que informan que dos personas se encuentran destruyendo con un tubo los teléfonos públicos, procediendo al lugar del hecho y deteniendo a los ciudadanos: JOSÉ DAVID DÁVILA, titular de la cédula de identidad Nº 13.020.457, residenciado en el sector Mococay, Finca El Progreso, El Vigía, Estado Mérida y JOSÉ ALBERTO AVILA ARAQUE, titular de la cédula de identidad Nº 13.676.162, residenciado en el sector Mococay, Filo Alegre, Casa s/n, El Vigía, Estado Mérida, igualmente se envía un tubo metálico.
De los hechos narrados se evidencia la comisión del delito de DAÑOS, previsto y sancionado en el artículo 475 del Código Penal vigente para el momento en que se cometieron los hechos, observando ésta juzgadora que está ajustado a derecho la petición hecha por la Fiscalía de solicitar el sobreseimiento por extinción de la acción penal por el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 numeral 8. Así, Así las cosas, ESTE JUZGADO DE CONTROL Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: El sobreseimiento de la presenta causa, seguida al imputado JOSÉ DAVID DÁVILA y JOSÉ ALBERTO AVILA ARAQUE por el delito de DAÑOS, cometido en perjuicio del EL ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con el artículo 318 numeral 5º del Código Orgánico Procesal penal. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesaria debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal y por el transcurso inexorable del tiempo desde que se cometió el hecho hasta la presente fecha. TERCERO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público y a los imputados. Estos en mención, se ordena que la correspondiente boleta sea publicada en las puertas de la sede del Tribunal, ya que las direcciones señaladas en la presente causa, por el transcurso del tiempo pudieron desaparecer o cambiar, anexando copia de la misma al expediente, según lo establece los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 03
ABG. ZOILA ROSA NOGUERA.
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