TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE
CONTROL Nº 03
El Vigía, 26 de Julio de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2006-000332



AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA



Solicita el Ministerio Público del Estado Mérida, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el Sobreseimiento, por encontrarse prescrita la acción penal, todo de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 ambos de la norma procesal penal vigente, en armonía con el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal. Quien decide previamente observa:
En fecha 12 de julio de 1985, el presente hecho se inicia, por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, en virtud de la denuncia formulada por la victima en la que expuso: “…que se fue acostar y escuchó un ruido debajo de la cama y a lo que se asomó le salió un tipo con un trapo y una gorra roja, quien se le fue encima con un cuchillo y se lo puso en el estómago y le tapo la boca para que no gritara, y que otra persona se encontraba afuera de la pieza y se llevaron la cantidad de MIL TRECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.300,oo)…”.
Se dio inicio a la correspondiente averiguación Penal, y de los hechos narrados se evidencia la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 460 del Código Penal vigente para el momento en que se cometieron los hechos, cometido en perjuicio de los ciudadanos CECILIA CARRERO titular de la cédula de identidad Nº 5.199.471, residenciada en el Bar Los Corrales, vía Panamericana, El Vigía, Estado Mérida. Este delito procede la prescripción ordinaria, evidentemente hasta la presente han transcurrido un tiempo superior al establecido por el Código Penal vigente para el momento en que se cometió el hecho, por ello la acción penal del presente caso, se ha extinguido por el transcurso ininterrumpido del tiempo.
Así las cosas, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: El sobreseimiento de la presenta causa, seguida a PERSONAS DESCONOCIDAS, por el delito de ROBO AGRAVADO, cometido en perjuicio de la ciudadana CECILIA CARRERO. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesaria debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal y por el transcurso inexorable del tiempo desde que se cometió el hecho hasta la presente fecha. TERCERO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público y a la víctima, está última en mención se ordena que la correspondiente boleta sea publicada en las puertas de la sede del Tribunal, anexando copia de la misma al expediente, según lo establece los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia. Cúmplase.




LA JUEZ DE CONTROL N° 03


ABG. ZOILA ROSA NOGUERA