TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES
DE CONTROL Nº 03
El Vigía, 27 de Julio de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2006-000294
AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Solicita el Ministerio Público del Estado Mérida, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el Sobreseimiento, por encontrarse prescrita la acción penal, todo de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 ambos de la norma procesal penal vigente, en armonía con el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal. Quien decide previamente observa:
En fecha 23 de diciembre de 1987, el presente caso se inicio, mediante el escrito emanado del Comandante de la Segunda Compañía, dirigido al entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, en la cual remiten a los imputados JULIO ALBERTO CELIS PERICO, titular de la cédula de identidad Nº 81.917.578; VIRGILIO DÍAZ GERBERS, indocumentado; LUZ DARY MONTOYA MONTOYA, indocumentada, residenciada en la Hacienda La Palmita, L azulita, Estado Mérida y MARINO RONDÓN VALERO, y el acta policial Nº 55, en la cual se explica por si sola: Ante tal circunstancia se dio inicio a la correspondiente averiguación penal, realizándose entre otras cosas declaración de la victima, la cual manifesto lo siguiente entre otras cosas, he visto a Virgilio Díaz llevar dos bultos de café por el potrero de los mangos, no le dio mucha importancia ya que no sabia nada del robo de café (Folio 14). Victima REINALDO JOSÉ CELIS RUIZ. Titular de la cédula de identidad Nº 8.025.616.
De los hechos narrados se evidencia la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal vigente para el momento en que se cometió el hecho punible, en perjuicio del ciudadano REINALDO JOSÉ CELIS RUIZ supra identificado; por lo que en aplicación del artículo 108 ordinal 5° del mismo Código, este delito tiene señalado como lapso de prescripción ordinaria TRES (03) AÑOS, los cuales evidentemente han transcurrido, por ello la acción penal del presente caso, se ha extinguido por el transcurso ininterrumpido del tiempo.
Así las cosas, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO de la CAUSA, en aplicación de los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 453 y 108 ordinal 5° del Código Penal, a favor de los imputados JULIO ALBERTO CELIS PERICO; VIRGILIO DÍAZ GERBERS; LUZ DARY MONTOYA MONTOYA y MARINO RONDÓN VALERO, por el delito de HURTO SIMPLE, cometido en perjuicio del ciudadano REINALDO JOSÉ CELIS RUIZ supra identificado. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesaria debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal y por el transcurso inexorable del tiempo desde que se cometió el hecho hasta la presente fecha. TERCERO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público, a las víctima REINALDO JOSÉ CELIS RUIZ, e imputados JULIO ALBERTO CELIS PERICO; VIRGILIO DÍAZ GERBERS; LUZ DARY MONTOYA MONTOYA y MARINO RONDÓN VALERO, se ordena que la correspondiente boleta sea publicada en las puertas de la sede del Tribunal, anexando copia de la misma al expediente, según lo establece el artículo 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL N° 03
ABG. ZOILA NOGUERA.
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