CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03
EXTENSION EL VIGIA
El Vigía, 03 de Julio de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-002154
ASUNTO : LP11-P-2005-002154
Una vez cumplidas las formalidades de ley en la presente Audiencia y oída como han sido las partes, Fiscal Auxiliar Sexta del Ministerio Público del Estado, en la persona de la Abog. Hortencia del C. Rivas, los Imputados Eligió Antonio Ramírez Bustamante, Jairo Guillermo Rangel Briceño, Jesús Vicente Guzmán, Juan Carlos Peñaranda Montes, Luis Omar Sánchez y Jonathan Oswaldo Sarmiento Lizcano , y la Defensa Privada Abogs. Henry Gerardo Corredor y Daris Dugarte, Henry José Corredor y Carlos José Corredor; este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, analizadas las actuaciones, considera lo siguiente: PRIMERO: Tenemos que los hechos ocurridos en las circunstancias de modo, tiempo y lugar, el día 30-06-2006, suscrita por los Funcionarios Detectives LANDYS RODRÍGUEZ, JOSÉ URBINA, Agentes EDGARDO MENDOZA y LUIS LABRADOR, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalística, Sub-Delegación El Vigía. Estado Mérida, donde informan lo siguiente: Que siendo las 06:00 horas de la mañana, cuando se encontraban en Comisión de servicio, en la calle principal del Barrio La Victoria, en esta ciudad, dando cumplimiento a la orden de Allanamiento Nro. LP11-P-2006-002072, relacionada con la causa Nro. 14F17-0385-06, instruida por la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público, al momento en que se desplazaban por la calle en referencia, escucharon y observaron que del interior de una vivienda efectuaron dos detonaciones con un arma de fuego, por lo que presumieron que era en contra de la Comisión, por tal motivo tomaron las seguridades del caso, y optaron por rodear la vivienda y de conformidad con lo establecido en el Artículo 210 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, se vieron en la necesidad de utilizar la fuerza pública y procedieron a abrir la puerta principal, donde luego de una minuciosa revisión, encontraron ocultos en el baño de una habitación en la parte trasera de la vivienda a seis personas, a quienes le dieron la voz de alto y procedieron a salir con sus manos levantadas, procediendo a identificarlos como ELIGIÓ ANTONIO RAMÍREZ BUSTAMANTE, JAIRO GUILLERMO RANGEL BRICEÑO, JESÚS VICENTE GUZMAN, JUAN CARLOS PEÑARANDA MONTES, LUIS OMAR SÁNCHEZ, y JONATHAN OSWALDO SARMIENTO LIZCANO. Seguidamente en compañía de dos testigos como lo establece la norma adjetiva penal ciudadano LUIS JOSÉ ROSSEVELT COLMENARES y CARLOS LUIS JAIMES ARAUJO, plenamente identificado en actas. Procedieron a revisar la vivienda conformada de la siguiente manera: Sala de recibo donde no se localizaron evidencias, primera habitación a la margen derecha donde fue localizado un teléfono celular, marca Nokia, modelo 3152, de color gris, con su estuche y serial Nro. 026/04261855, seguidamente en la misma dirección, en otra habitación se localizo un televisor marca Toshiba, de 20 pulgadas, serial Nro. A410819695, un DVD, marca General Plus, color gris, sin serial aparente, luego se encuentra la cocina y comedor, donde fue localizado bajo una mesa de plástico, un arma de fuego, tipo revólver, calibre 38, marca Smith Wesson, de pavón niquelado, serial tambor CCH9826, el cual expelía un fuerte olor a pólvora quemada, presumiendo que estaba recién disparado, así mismo posee en su tambor, cuatro balas calibre 38mm., una de ellas blindada y dos conchas percutadas, posteriormente en la habitación siguiente y última se localizo bajo un colchón, un arma de fuego, tipo pistola, calibre 380, marca BROWNING, de pavón negro serial 130098, con su respectiva cacerina contentiva de siete balas del mismo calibre, además de poseer una en la recamara y un teléfono celular marca Nokia, modelo 6225, color gris y negro, serial 2CBF22A8, al indagar con las personas que fueron encontradas dentro de la vivienda, sobre los electrodomésticos, los teléfonos y las armas de fuego localizadas, manifestaron todos que se encontraban en la noche de ayer tomando licor y se quedaron dormidos dentro de la misma, pero que dicha vivienda es propiedad de MARLENE GIL, quien se encuentra fuera de la ciudad, que presuntamente los objetos sean de su propiedad y con respecto a las armas desconocen la procedencia y presumen que fueron arrojadas al interior de la vivienda por otras personas; seguidamente procedieron a incautar las evidencias localizadas para ser trasladada al Despacho para las Experticias correspondientes; así mismo le fueron leídos sus derechos a los investigados, contenidos en el Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal para luego ser pasados a la orden de la Fiscalía.
Así como en las actuaciones que rielan en la presente causa, tenemos Acta de Allanamiento de fecha 30 de Junio del 2006, cursante al folio diez (10); Planilla de Resguardo y Custodia de evidencias físicas N° 247-06 de fecha 30-06-2006 cursante al folio doce (12), Reconocimiento Legal N° 9700-230.AT-206, de fecha 30 de Junio de 2006, cursante al folio veinte (20); En virtud de todo lo expuesto SE DECRETA LA APREHENSIÓN EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 44 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, en contra de los imputados: ELIGIÓ ANTONIO RAMÍREZ BUSTAMANTE, venezolano, natural de El Vigía, Estado Mérida, de 50 años de edad, nacido en fecha 01-11-1956, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.023.842, residenciado en el Barrio La Victoria, calle principal, casa sin número, El Vigía, Estado Mérida; JAIRO GUILLERMO RANGEL BRICEÑO, venezolano, de 30 años de edad, soltero, comerciante, natural de Mérida, Estado Mérida, nacido en fecha 06-02-1975, hijo de Jairo Rangel y Marlene del Carmen Briceño, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.677.932, residenciado en el Barrio La Victoria, calle principal, casa sin número, El Vigía, Estado Mérida; JESÚS VICENTE GUZMAN, venezolano, natural de Santa Cruz de Mora, Estado Mérida, de 33 años de edad, nacido el 23-08-1973, soltero, albañil, hijo de Vicente Duran y María de Los Ángeles Guzmán, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.904.198, residenciado en la Urbanización Los Robles, piso 04, apartamento 04-09, El Vigía, Estado Mérida; JUAN CARLOS PEÑARANDA MONTES, colombiano, natural de Tibu, Colombia, de 23 años de edad, nació en fecha 27-11-1982, soltero, obrero, hijo de Arístides Peñaranda y Oneida Montes, titular de la cédula de identidad Extranjera Nro. E-84.260.327, residenciado en el Barrio Las Flores parte alta, calle principal, casa sin número, El Vigía, Estado Mérida; LUIS OMAR SÁNCHEZ, venezolano, d e 2 8 años de edad, natural de esta ciudad, nacido e n fecha 24-10-1974, soltero, obrero, hijo de José Rosario Pérez y Gloria María Sánchez, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.572.868, residenciado en el Barrio La Victoria, calle principal, casa sin número, de color rosado, El Vigía, Estado Mérida y JONATHAN OSWALDO SARMIENTO LIZCANO, colombiano, natural de Cubará, Boyacá, Colombia, de 28 años de edad, nació en fecha 08-12-1978, soltero, agricultor, hijo de Carmen Rosa Sarmiento, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.467.104, residenciado en la calle principal del Barrio La Victoria, casa sin número, El Vigía, Estado Mérida; por la presunta comisión de los delitos previstos y sancionados en lo establecido en el Artículo 277 del Código Penal vigente, de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y en lo establecido en el Artículo 470 del Código Penal Venezolano vigente, que sanciona el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, cometido en perjuicio de PERSONA AUN POR IDENTIFICAR. SEGUNDO: A solicitud del Ministerio Público se acuerda continuar la presente investigación por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el del artículo 373 de la Ley Adjetiva Penal. TERCERO: Se acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, requerida tanto por la Representación Fiscal, como la Defensa Privada, a los imputados ELIGIÓ ANTONIO RAMÍREZ BUSTAMANTE, JAIRO GUILLERMO RANGEL BRICEÑO, JESÚS VICENTE GUZMAN, JUAN CARLOS PEÑARANDA MONTES, LUIS OMAR SÁNCHEZ, y JONATHAN OSWALDO SARMIENTO LIZCANO, Supra identificados consistente en su presentación periódica cada 20 días por ante este Tribunal, materializándose la misma ante la Oficina de Alguacilazo, y la prohibición de ausentarse fuera del País, de igual manera en caso de cambio de Domicilio participarlo de inmediato a este Tribunal, todo de conformidad con el artículo 256 numeral 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, Toda vez que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se ha cometido un hecho punible perseguible de oficio, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que merece pena privativa de libertad, fundados elementos de convicción enunciados en el numeral primero, para estimar que los imputados, ha sido sus autores o partícipe, y no existiendo la presunción razonable de peligro de fuga de obstaculización en la búsqueda de la verdad en el presente caso, es decir, que razonablemente pueden ser satisfechas tales supuestos con la aplicación de la medida cautelar sustitutiva acordada, debiendo los imputados de autos comprometerse mediante acta, a no ausentarse de la jurisdicción y a presentarse ante este tribunal con la regularidad fijada, en cumplimiento a lo pautado en el artículo 260 de la Norma Adjetiva Penal, habiendo ya aportado su identificación y a la dirección donde debe ser notificado, advirtiéndole que a su defecto si se diera un cambio de residencia le haga saber al Tribunal. Por consecuencia se ordena librar boleta de libertad a la Sub-Comisaría Policial Nro. 12 de esta localidad de El Vigía, siendo remitida con correspondiente oficio, decretándose sin lugar la petición de la Defensa Privada, que se le decrete Plena Libertad a sus defendidos. CUARTO: Una vez transcurrido el lapso legal correspondiente remítase la presente causa a la Fiscalía del Ministerio Público para que continúen con su investigación. QUINTO: Se deja constancia que en la presente Audiencia se cumplieron con las formalidades propias del acto. Quedan las partes presentes de conformidad con el artículo 177 Código Orgánico Procesal Penal, notificadas de la presente decisión, Se fundamenta la presente decisión en los artículos 1, 2,44 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 125,130, 248, 256, 372,373 del Código Orgánico Procesal Penal.
JUEZ DE CONTROL N° 03
ABOG. ZOILA ROSA NOGUERA
LA SECRETARIA
ABOG. JOSÉ GREGORIO MANZANILLA
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