TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03
El Vigía, 31 de Julio de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-003446
ASUNTO : LP11-P-2005-003446


Visto el escrito suscrito por la Abogada AURISTELA MARCANO BELLO, actuando en su carácter de Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 07/12/2005; haciendo uso de la facultad que le confiere el Artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico en concordancia con el Ordinal 7º del Artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control No 03, conforme al Artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar quien aquí decide, que de los fundamentos de la petición no es necesario realizar audiencia, es lo por que este tribunal pasa a decidir en los siguiente términos:
El presente asunto se inicio por medio de oficio, de parte de la Oficina Procesadora de Accidente, el cual en fecha 06 de Mayo de 1992, se produjo un accidente de Tránsito de tipo choque entre vehículos con lesionado y fuga (folio 01 y su vuelto)”.- 1º) Por el Croquis levantado al efecto y el Reporte de Accidente, levantado por el vigilante de Tránsito Distinguido 3052 Américo González, de que en la carretera Panamericana, Sector San Isidro, Arapuey, Estado Mérida, se produjo un accidente de Tránsito, arrojando como resultado una persona lesionada, identificada como ISIDRO PEÑA.
Observa ésta Juzgadora que se presume uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, que encuadra en el Código Penal vigente para la época que se cometió el hecho punible.
Ahora bien, de las actas del expediente no se desprenden suficientes elementos de culpabilidad en contra de persona alguna, por la comisión de éste delito (contra las personas), esto lleva a la lógica de pensar y dado el tiempo transcurrido que no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no se cuenta con suficientes elementos de convicción para solicitar fundadamente el enjuiciamiento, por la comisión del referido Delito; igualmente, observa esta juzgadora, que no se realizó el Informe que presenta los aspectos objetivos y cronológicos de las lesiones y así encuadrarlas en uno de los delitos de nuestra norma penal, debido a que son los aspectos objetivos, que identifican las características propias de las lesiones causadas y los aspectos cronológicos, establecen los días necesarios para las curas de dichas lesiones; si bien es cierto que se inició una investigación por uno de los delitos contra las personas, no es menos cierto que no consta en la presente causa, las lesiones causadas al ciudadano ISIDRO PEÑA.
Considera esta juzgadora que el sistema del ejercicio de la acción penal es un sistema semi- absoluto por lo que respecta a los delitos de acción pública, ya que la titularidad del ejercicio de la acción penal en estos delitos pertenecen al Estado a través del Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en los artículos 285, ordinal 4° de la Constitución Nacional, razón por la cual el Ministerio Público se encuentra facultado para solicitar el sobreseimiento de la causa, lo cual en el presente asunto es procedente, por cuanto el Tribunal ha evaluado el mérito de las actuaciones presentadas y concluye que efectivamente, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no se cuenta con suficientes elementos de convicción para solicitar fundadamente el enjuiciamiento. Y así se decide.

DISPOSITIVA
Por razones expuestas, este Tribunal de Control N° 03, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE PRESENTE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 318 numeral 4 °, del Código Orgánico Procesal Penal, A FAVOR de PERSONAS DESCONOCIDAS, y como victima el ciudadano: ISIDRO PEÑA, indocumentado, residenciado en el sector San Isidro, Arapuey, Estado Mérida.
Notifíquese a las partes de la presente decisión, Fiscal del Ministerio Público y victima. En cuanto a la victima, se ordena la publicación de la respectiva boleta de notificación a las puertas del Tribunal y agréguese copia de la misma al expediente, de conformidad con lo establecido con el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto agregar copia de la presente causa, ya que por el transcurso del tiempo, la dirección que consta en el expediente, pudo desaparecer o cambiar. Y notificadas las partes, remítase en su oportunidad legal al Archivo Judicial del Estado Mérida, a los fines de su conservación y archivo del mismo. Cúmplase. Dada sellada y firmada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, extensión El Vigía a los treinta uno (31) días del mes de Julio de 2006.

LA JUEZ DE CONTROL N° 03

ABG. ZOILA ROSA NOGUERA