TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03
El Vigía, 31 de Julio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-003776
ASUNTO : LP11-P-2005-003776

Solicita el Ministerio Publico del Estado Mérida, abogado GERSON ROLANDO DÍAZ ACOSTA, Fiscal Para el Régimen Procesal transitorio, de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el sobreseimiento, por resultar las actuaciones un hecho no Típico, todo de conformidad con los artículos 318 numeral 2 y 48 numeral 8 ambos de la norma Procesal Penal vigente, en armonía con el articulo 108 ordinal 4º del Código Penal. Quien decide previamente observa:
En fecha 14 de junio de 1995, por medio de Trascripción de novedad, aparece NOTIFICACIÓN: Se presenta el ciudadano PIÑEROS GARZÓN JUÁN ANTONIO, titular de la cédula de identidad E-3.982.916, residenciado en el sector kilómetro 12, finca El Carabraval; por ante el entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional El Vigía, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en el cual manifestó que como a las once de la noche, del día trece de junio de 1995, falleció en su residencia el ciudadano ROSENDO RUEDA, Colombiano, de aproximadamente 60 años de edad, quien era su suegro y padecía enfermedad a consecuencia de una operación de una hernia abdominal. En vista de la información, el Ministerio Público ordenó la inmediata apertura de la investigación penal, ante ese cuerpo detectivesco, determinándose al folio (15) Informe de Autopsia Forense realizado a ROSENDO RUEDA, del cual concluye: “Anciano quien muere por causa naturales, producto de carcinoma gástrico y caquexia cancerosa”.
Ahora bien, considera quien decide que el hecho narrado constituye un hecho atípico y por tanto no previsto ni adecuable a ninguna norma penal sustantiva, por cuanto no consta de las actuaciones de la causa, que alguna persona haya cometido delito alguno. Si bien es cierto que se comprobó la muerte del ciudadano ROSENDO RUEDA; no es menos cierto que no se evidencia que persona alguna haya cometido delito; la misma murió por causas naturales. Aunado a lo señalado, tal como lo afirma la Vindicta Pública, por el tiempo transcurrido se hace imposible para las autoridades de investigación, continuar con la averiguación. Así pues, de conformidad con lo previsto en el numeral 6 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra que no existe delito ni pena sin ley previa, la razón asiste al Ministerio Público en solicitar el sobreseimiento de la causa.
Por lo anteriormente señalado, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: En aplicación del artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, el sobreseimiento de la presenta causa, seguida a PERSONAS DESCONOCIDAS, en perjuicio de ROSENDO RUEDAS, del cual no existe la plena identificación. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesaria debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal, por considerarse un hecho atípico. TERCERO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público. En cuanto a la Víctima se ordena emitir la correspondiente boleta en extensión a sus familiares. En caso de no ser localizado en la dirección señalada, se ordena que sea publicada en las puertas de la sede de este Tribunal, anexando copia de la misma al expediente, según lo establece el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia.

LA JUEZ DE CONTROL N° 03

ABG. ZOILA ROSA NOGUERA.