TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONESDE
CONTROL Nº 03
El Vigía, 17 de Julio de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-003792
DECISION No

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Solicita el Ministerio Público del Estado Mérida, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el Sobreseimiento, por encontrarse prescrita la acción penal, todo de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 ambos de la norma procesal penal vigente, en armonía con el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal. Quien decide previamente observa:
En fecha 01 de octubre de 199o, el presente hecho, se inicia, por medio de la oficina de Control de Procedimientos, El Vigía, Estado Mérida, mediante el cual el vigilante de Tránsito Nª 3244, informó, que en la entrada Las Acacias, vía Santa Bárbara, El Vigía, Estado Mérida, se produjo un choque con objeto fijo, arrojando como resultado dos personas lesionadas. Anta tal circunstancia, se dio inicia a la presente averiguación, determinándose al folio (15) Informe Médico Legal, practicado al ciudadano OMAR RAMÓN PÉREZ PEÑA, del cual concluye que cuyas lesiones tendrán un lapso de curación de ocho (8) días. Al folio (34), aparece Informe de Autopsia Forense, practicado al cadáver de JOEL ELIU HERNÁNDEZ DÁVILA, del cual concluye: Individuo quien sufre de accidente automotriz, el cual le determina traumatismo obtusos con contusión encéfalo craneana, desgarro pulmonar, hepático y esplénico. Hemorragia Interna, shock y muerte. Del cual funge como imputados OMAR RAMÓN PÉREZ PEÑA, indocumentado, domiciliado en el Barrio San Isidro, calle 10, Nª 17-23, El Vigía, Estado Mérida, y GONZÁLEZ BRICEÑO DUILIO, titular de la cédula de identidad Nª 6934.71, residenciado en el Km 35, casa s/n, El Vigía, Estado Mérida, y como victimas los ciudadanos HERNÁNDEZ DÁVILA JOEL ELIU, titular de la cédula de identidad Nro. 9.399.002, GONZÁLEZ BRICEÑO DUILIO.
De los hechos narrados se evidencia la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto en el artículo 411 del Código Penal vigente para el momento en que se cometieron los hechos; por lo que en aplicación del artículo 108 ordinal 5° del mismo Código, este delito tiene señalado como lapso de prescripción Judicial tres (03) años, los cuales evidentemente han transcurrido. Ahora bien, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dictó en fecha 30 de Julio de 1991, la detención Judicial al ciudadano OMAR RAMÓN PÉREZ PEÑA; y desde esa fecha a la actual, han transcurrido más de catorce (14) años para que opere la prescripción Judicial; por ello la acción penal del presente caso, se ha extinguido por el transcurso ininterrumpido del tiempo, de conformidad con el artículo 108 ordinal 5 y 110 ejusdem.
Así las cosas, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: En aplicación de los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 411 y 108 ordinal 5° del Código Penal, el sobreseimiento de la presenta causa, seguida a los ciudadanos PÉREZ PEÑA OMAR RAMÓN y GONZÁLEZ BRICEÑO DUILIO, por el delito de HOMICIDIO CULPOSO, cometido en perjuicio del ciudadano HERNÁNDEZ DÁVILA JOEL ELIU, y GONZÁLEZ BRICEÑO DUILIO.
HERNÁNDEZ DÁVILA JOEL ELIU. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesaria debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal y por el transcurso inexorable del tiempo desde que se cometió el hecho hasta la presente fecha. TERCERO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público, a la víctima, por extensión a sus familiares, a los imputados; y en caso de no ser localizados estos últimos en mención, se ordena que la correspondiente boleta sea publicada en las puertas de la sede del Tribunal, anexando copia de la misma al expediente, según lo establece los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la dirección en la presente causa pudieron desaparecer o cambiar, se ordena conforme a los artículos en mención. CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia. Cúmplase.

EL JUEZ DE CONTROL N° 03

ABG. ZOILA ROSA NOGUERA.