TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES
DE CONTROL Nº 03
El Vigía, 31 de Julio de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2005-003824


AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Solicita el Ministerio Público del Estado Mérida, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el Sobreseimiento, por encontrarse prescrita la acción penal, todo de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 ambos de la norma procesal penal vigente, en armonía con el artículo 108 ordinal 6º del Código Penal. Quien decide previamente observa:
En fecha 25 de marzo de 1997, el presente caso se inicio, por funcionarios adscritos a la Unidad Estadal de Vigilancia Transito Terrestre del Estado Mérida, toda , que se de un choque entre vehículos y objeto fijo, con volcamiento y saldo de un lesionado: Ante tal circunstancia se dio inicio a la correspondiente averiguación penal, realizándose entre otras cosas Reconocimiento Médico Legal practicado a la victima ARNOLDO JOSÉ BRICEÑO DABOÍN, titular de la cédula de identidad Nº 12.038.403, residenciada en VÍA Monte Carmelo, entrada La Amarilla, Finca La Amarilla, Estado Trujillo, el cual infiere que las lesiones que sufrió ameritaron asistencia médica y tardaron un lapso de curación de ocho (08) días (Folio 39). Funge como imputado JOSÉ ALFONSO TORO, titular de la cédula de identidad Nº 8.020.091, residenciado en la Urbanización Urdaneta, vereda Nº 17, casa Nº 01, El Cuartel Catia, Caracas, Distrito Capital.
De los hechos narrados se evidencia la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS LEVES, previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 1º en concordancia con el articulo 418 del Código Penal vigente para el momento en que se cometió el hecho punible, en perjuicio del ciudadano ARNOLDO JOSÉ BRICEÑO DABOÍN supra identificado, por lo que en aplicación del artículo 108 ordinal 6° del mismo Código, este delito tiene señalado como lapso de prescripción ordinaria UN (01) AÑO, el cual evidentemente ha transcurrido, por ello la acción penal del presente caso, se ha extinguido por el transcurso ininterrumpido del tiempo.
Así las cosas, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO de la CAUSA, en aplicación de los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 422 ordinal 1º en concordancia con el articulo 418 y 108 ordinal 6° del Código Penal, a favor del imputado JOSÉ ALFONSO TORO supra identificado, por el delito de LESIONES CULPOSAS LEVES, cometido en perjuicio del ciudadano ARNOLDO JOSÉ BRICEÑO DABOÍN supra identificado. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesaria debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal y por el transcurso inexorable del tiempo desde que se cometió el hecho hasta la presente fecha. TERCERO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público, a las víctima ARNOLDO JOSÉ BRICEÑO DABOÍN, y al imputado JOSÉ ALFONSO TORO, se ordena que la correspondiente boleta sea publicada en las puertas de la sede del Tribunal, anexando copia de la misma al expediente, según lo establece el artículo 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia. Cúmplase.

LA JUEZA DE CONTROL N° 03

ABG. ZOILA NOGUERA.