TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES
DE CONTROL Nº 03
El Vigía, 31 de Julio de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2005-003833


AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Solicita el Ministerio Público del Estado Mérida, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el Sobreseimiento, por encontrarse prescrita la acción penal, todo de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 ambos de la norma procesal penal vigente, en armonía con el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal. Quien decide previamente observa:
En fecha 15 DE ABRIL DE 1991, el presente caso se inicio, por la Oficina Procesadora de Accidentes de Transito, Caja Seca, en virtud del Reporte de Accidente de Transito, producto de arrollamiento de peatón con dos lesionados: Ante tal circunstancia se dio inicio a la correspondiente averiguación penal, realizándose entre otras cosas Reconocimiento Médico Legal practicado a la victima AVILIO NAVA RAMIREZ, titular de la cédula de identidad Nº 8.028.553, residenciada en La Hacienda Mi Retiro, El Quebradón, Carretera Panamericana, Estado Mérida, el cual infiere que las lesiones que sufrió ameritaron asistencia médica y tardaron un lapso de curación entre treinta (30) a cuarenta y cinco (45) días (Folio 21); Acta de Defunción practicada al ciudadano occiso ALFONSO MORA FIGUEROA, indocumentado, residía en La Hacienda Mi Retiro, El Quebradón, Carretera Panamericana, Estado Mérida, la cual certifica que la causa de la muerte fue a consecuencia de Traumatismo Cráneo Encefálico (Folio 22). Funge como imputado ELPIDEO ANTONIO ROA SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº 2.812.384, residenciado en Bello Monte, calle 126, casa Nº 45-56, Maracaibo, Estado Zulia,
De los hechos narrados se evidencia la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES y HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 2º en concordancia con el articulo 417 Y 411 del Código Penal vigente para el momento en que se cometió el hecho punible, en perjuicio de los ciudadanos AVILIO NAVA RAMIREZ y (occiso) ALFONSO MORA FIGUEROA supra identificados, por lo que en aplicación del artículo 108 ordinal 5° del mismo Código, estos delitos tienen señalado como lapso de prescripción ordinaria TRES (03) AÑOS, los cuales evidentemente han transcurrido, por ello la acción penal del presente caso, se ha extinguido por el transcurso ininterrumpido del tiempo.
Así las cosas, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO de la CAUSA, en aplicación de los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 422 ordinal 2º en concordancia con el articulo 417, 411 y 108 ordinal 5° del Código Penal, a favor del imputado ELPIDEO ANTONIO ROA SÁNCHEZ supra identificado, por el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES y HOMICIDIO CULPOSO, cometido en perjuicio de los ciudadanos AVILIO NAVA RAMIREZ y (occiso) ALFONSO MORA FIGUEROA supra identificados. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesaria debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal y por el transcurso inexorable del tiempo desde que se cometió el hecho hasta la presente fecha. TERCERO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público, a las víctimas AVILIO NAVA RAMIREZ y a familiares por extensión del occiso ALFONSO MORA FIGUEROA, y al imputado ELPIDEO ANTONIO ROA SÁNCHEZ, se ordena que la correspondiente boleta sea publicada en las puertas de la sede del Tribunal, anexando copia de la misma al expediente, según lo establece el artículo 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia. Cúmplase.

LA JUEZA DE CONTROL N° 03

ABG. ZOILA NOGUERA.