TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES
DE CONTROL Nº 03
El Vigía, 31 de Julio de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2005-003863


AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Solicita el Ministerio Público del Estado Mérida, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el Sobreseimiento, por encontrarse prescrita la acción penal, todo de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 ambos de la norma procesal penal vigente, en armonía con el artículo 108 ordinal 5º y 7º del Código Penal. Quien decide previamente observa:
En fecha 20 de agosto de 1997, el presente caso se inicio, por la Oficina Procesadora de accidentes de Transito, El Vigía, en virtud del reporte de Accidente de Transito, producto de volcamiento fuera de la vía y choque con objeto fijo con un saldo de un muerto y tres lesionados: Ante tal circunstancia se dio inicio a la correspondiente averiguación penal, realizándose entre otras cosas Acta de Defunción de la cual se desprende que la causa de la muerte de la víctima RAÚL DE JESÚS OLMOS ANTEQUERA, titular de la cédula de identidad Nº 4.062.707, residenciado en La Hacienda el 17, vía Encontrados, Santa Bárbara, Estado Zulia, la cual infiere que la causa de la muerte fue por Traumatismo Cráneo Encefálico Complicado (Folio 15); Reconocimiento Médico Legal practicado a los ciudadanos ERNESTINA BOHORQUIS, indocumentada, residenciada en Santa Bárbara del Zulia y EFRAIN LEDEZMA MARQUEZ, indocumentado, residenciado en el kilómetro 4, vía Santa Bárbara, casa Nº 2-20, Estado Zulia, las cuales infieren que las lesiones que sufrieron ameritaron asistencia médica y curaron en un lapso de diez (10) días (Folios 28 y 27); no consta Reconocimiento Medico Legal a favor del ciudadano CRISTIAN GUILLEN, indocumentado, residenciado en Santa Bárbara, casa s/n, Estado Zulia. Funge como imputado EFRAIN LEDEZMA MARQUEZ, supra identificado.
De los hechos narrados se evidencia la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO y LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 411 y 422 ordinal 1º en concordancia con el artículo 415 del Código Penal vigente para el momento en que se cometió el hecho punible, en perjuicio de los ciudadanos RAÚL DE JESÚS OLMOS ANTEQUERA (occiso); ERNESTINA BOHORQUIS; EFRAIN LEDEZMA MARQUEZ y CRISTIAN GUILLEN supra identificados, por lo que en aplicación del artículo 108 ordinales 5° y 7º del mismo Código, este delito tiene señalado como lapso de prescripción ordinaria TRES (03) AÑOS para el primero, TRES (03) MESES para el segundo, los cuales evidentemente han transcurrido, por ello la acción penal del presente caso, se ha extinguido por el transcurso ininterrumpido del tiempo.
Así las cosas, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO de la CAUSA, en aplicación de los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 411 y 422 ordinal 1º en concordancia con el artículo 415 y 108 ordinal 5° y 7º del Código Penal, a favor del imputado EFRAIN LEDEZMA MARQUEZ supra identificado, por el delito de HOMICIDIO CULPOSO y LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES, cometido en perjuicio de los ciudadanos RAÚL DE JESÚS OLMOS ANTEQUERA (occiso); ERNESTINA BOHORQUIS; EFRAIN LEDEZMA MARQUEZ y CRISTIAN GUILLEN supra identificados. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesaria debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal y por el transcurso inexorable del tiempo desde que se cometió el hecho hasta la presente fecha. TERCERO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público, a las víctimas RAÚL DE JESÚS OLMOS ANTEQUERA (occiso); ERNESTINA BOHORQUIS; y CRISTIAN GUILLEN, y al imputado EFRAIN LEDEZMA MARQUEZ, se ordena que la correspondiente boleta sea publicada en las puertas de la sede del Tribunal, anexando copia de la misma al expediente, según lo establece el artículo 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia. Cúmplase.

LA JUEZA DE CONTROL N° 03

ABG. ZOILA NOGUERA.