TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES
DE CONTROL Nº 03
El Vigía, 31 de Julio de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2005-003873


AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Solicita el Ministerio Público del Estado Mérida, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el Sobreseimiento, por encontrarse prescrita la acción penal, todo de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 ambos de la norma procesal penal vigente, en armonía con el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal. Quien decide previamente observa:
En fecha 06 de junio de 1996, el presente caso se inicio, por escrito de acusación interpuesto por la víctima WILLIAM RICARDO AVENDAÑO CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº 9.212.679, residenciado en El Vigía, Estado Mérida (Folios 1,2 y 3) de la cual se infiere que la imputada MARIA BETILDE RANGEL RUJANO, titular de la cédula de identidad Nº 8.078.465, residenciada en El Vigía, Estado Mérida, junto con su familia poseyeron el inmueble, sobre el cual exitía un contrato de arrendamiento privado, obligándolo al desalojo de dicho inmueble: Ante tal circunstancia se dio inicio a la correspondiente averiguación penal, realizándose entre otras cosas del Contrato de Arrendamiento, se desprende que es un contrato a tiempo determinado y el cual se encuentra vencido, también no es menos cierto que no es procedente ni ajustado a derecho la forma de desalojar al arrendatario del inmueble (Folio 16).
De los hechos narrados se evidencia la comisión del delito de VIOLACION DE DOMOCILIO, previsto y sancionado en el artículo 184 del Código Penal vigente para el momento en que se cometió el hecho punible, en perjuicio del ciudadano WILLIAM RICARDO AVENDAÑO CASTILLO supra identificado, por lo que en aplicación del artículo 108 ordinales 5° del mismo Código, este delito tiene señalado como lapso de prescripción ordinaria TRES (03) AÑOS, los cuales evidentemente han transcurrido, por ello la acción penal del presente caso, se ha extinguido por el transcurso ininterrumpido del tiempo.
Así las cosas, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO de la CAUSA, en aplicación de los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 184 y 108 ordinal 5° del Código Penal, a favor de la imputada MARIA BETILDE RANGEL RUJANO supra identificada, por el delito de VIOLACION DE DOMOCILIO, cometido en perjuicio del ciudadano WILLIAM RICARDO AVENDAÑO CASTILLO supra identificado. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesaria debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal y por el transcurso inexorable del tiempo desde que se cometió el hecho hasta la presente fecha. TERCERO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público, a la víctima WILLIAM RICARDO AVENDAÑO CASTILLO, y a la imputada EFRAIN LEDEZMA MARQUEZ, se ordena que la correspondiente boleta sea publicada en las puertas de la sede del Tribunal, anexando copia de la misma al expediente, según lo establece el artículo 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia. Cúmplase.

LA JUEZA DE CONTROL N° 03

ABG. ZOILA NOGUERA.