TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES
DE CONTROL Nº 03
El Vigía, 31 de Julio de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2005-003901

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Solicita el Ministerio Público del Estado Mérida, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el Sobreseimiento, por encontrarse prescrita la acción penal, todo de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 ambos de la norma procesal penal vigente, en armonía con el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal. Quien decide previamente observa:
En fecha 06 de octubre de 1987, el presente caso se inicio, por denuncia formulada por el ciudadano Ubaldo Ramírez ante el entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, en la cual expuso entre otras cosas que LUÍS ALBERTO CARRERO OSUNA, titular de la cédula de identidad Nº 4.701.520, residenciado en La Lagunita, La Palmita vía Mérida, casa s/n, El Vigía, Estado Mérida; OSCAR RAMIREZ RAMIREZ, indocumentado, residenciado en El Barrio San Isidro, casa s/n, El Vigía, Estado Mérida, agarraron a su primo ARMINDO RAMIREZ, titular de la cédula de identidad Nº 8.089.001, residenciado en el sector de Onía, entrando por la Palmita o Mesa Bolívar, fin de la calle Bella Vista, Estado Mérida, el cual se encuentra hospitalizado en el Hospital Universitario de Los Andes: Ante tal circunstancia se dio inicio a la correspondiente averiguación penal, realizándose entre otras cosas Reconocimiento Médico Legal practicado a la victima, el cual infiere que las lesiones que sufrió tardaron un lapso de curación de cuarenta y quince (15) días (Folio 15).
De los hechos narrados se evidencia la comisión del delito de LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal vigente para el momento en que se cometió el hecho punible, en perjuicio del ciudadano ARMINDO RAMIREZ supra identificado, por lo que en aplicación del artículo 108 ordinal 5° del mismo Código, este delito tiene señalado como lapso de prescripción ordinaria TRES (03) AÑOS, los cuales evidentemente han transcurrido, por ello la acción penal del presente caso, se ha extinguido por el transcurso ininterrumpido del tiempo.
Así las cosas, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO de la CAUSA, en aplicación de los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 415 y 108 ordinal 5° del Código Penal, a favor de los imputados LUÍS ALBERTO CARRERO OSUNA y OSCAR RAMIREZ RAMIREZ supra identificados, por el delito de LESIONES MENOS GRAVES, cometido en perjuicio del ciudadano ARMINDO RAMIREZ supra identificado. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesaria debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal y por el transcurso inexorable del tiempo desde que se cometió el hecho hasta la presente fecha. TERCERO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público, a las víctima ARMINDO RAMIREZ, y a los imputados LUÍS ALBERTO CARRERO OSUNA y OSCAR RAMIREZ RAMIREZ, se ordena que la correspondiente boleta sea publicada en las puertas de la sede del Tribunal, anexando copia de la misma al expediente, según lo establece el artículo 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia. Cúmplase.

LA JUEZA DE CONTROL N° 03

ABG. ZOILA NOGUERA.