TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES
DE CONTROL Nº 03
El Vigía, 31 de Julio de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2005-003922


AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Solicita el Ministerio Público del Estado Mérida, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el Sobreseimiento, por encontrarse prescrita la acción penal, todo de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 ambos de la norma procesal penal vigente, en armonía con el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal. Quien decide previamente observa:
En fecha 13 de septiembre de 1984, el presente caso se inicio, por denuncia formulada por la victima CARLOS HIPOLITO QUINTERO, indocumentado, residenciado en la avenida 6, residencia Corina, primer piso, apartamento 1-C, calle 22, El Vigía, Estado Mérida, ante el Juzgado Primero de Instrucción de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con el objeto de practicar una medida de Embargo, se traslada al establecimiento Mercantil denominado Hotel Gran-Sasso, para el momento de la ejecución de la medida el ciudadano PIETRO FOSSEMO MALATESTA, titular de la cédula de identidad Nº 10.240.913, residenciado el Hotel Gran Sasso, avenida Bolívar, El Vigía, Estado Mérida, entrega tres instrumentos Mercantiles (cheques) como forma de garantizar la obligación y evitar la ejecución de la medida sobre el referido bien inmueble, pero al momento de ser efectivo los cheques fue imposible debido a la orden de suspensión de pago por parte del ciudadano Pietro Fossemo: Ante tal circunstancia se dio inicio a la correspondiente averiguación penal, realizándose entre otras cosas Hoja de devolución de cheque, con la nota pago suspendido.
De los hechos narrados se evidencia la comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal vigente para el momento en que se cometió el hecho punible, en perjuicio del ciudadano CARLOS HIPOLITO QUINTERO supra identificado, por lo que en aplicación del artículo 108 ordinales 5° del mismo Código, este delito tiene señalado como lapso de prescripción ordinaria TRES (03) AÑOS, los cuales evidentemente han transcurrido, por ello la acción penal del presente caso, se ha extinguido por el transcurso ininterrumpido del tiempo.
Así las cosas, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO de la CAUSA, en aplicación de los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 464 y 108 ordinal 5° del Código Penal, a favor del imputado PIETRO FOSSEMO MALATESTA supra identificado, por el delito de ESTAFA, cometido en perjuicio de ciudadano CARLOS HIPOLITO QUINTERO supra identificado. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesaria debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal y por el transcurso inexorable del tiempo desde que se cometió el hecho hasta la presente fecha. TERCERO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público, a la víctima CARLOS HIPOLITO QUINTERO, e imputado PIETRO FOSSEMO MALATESTA, se ordena que la correspondiente boleta sea publicada en las puertas de la sede del Tribunal, anexando copia de la misma al expediente, según lo establece el artículo 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia. Cúmplase.

LA JUEZA DE CONTROL N° 03

ABG. ZOILA NOGUERA.