TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES
DE CONTROL Nº 03
El Vigía, 31 de Julio de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2006-000008
AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Solicita el Ministerio Público del Estado Mérida, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el Sobreseimiento, por encontrarse prescrita la acción penal, todo de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 ambos de la norma procesal penal vigente, en armonía con el artículo 108 ordinal 7º del Código Penal. Quien decide previamente observa:
En fecha 01 de octubre de 1996, el presente caso se inicio, por la oficina de control de Procedimientos, puesto de vigilancia de Transito Sabana de Mendosa, en virtud del reporte de Accidente, producto de colisión con lesionados, hecho ocurrido en el sector La Quebradita Carretera Panamericana: Ante tal circunstancia se dio inicio a la correspondiente averiguación penal, realizándose entre otras cosas Reconocimiento Médico Legal practicado al ciudadano GEOVANY RAFAEL RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 11.697.676, residenciado en la calle Román Pompilio, casa Nº 3-40, Carora, el cual infiere que sufrió Contusión Simple en el Tórax, miembro superior izquierdo, las cuales tardaron un lapso de curación de ocho (08) días (Folio 10); Reconocimiento Médico Legal realizado al ciudadano ERNESTO ANTONIO ANGARITA, titular de la cédula de identidad Nº 4.665.772, residenciado en el sector Alguacil, vía Caja Seca, Estado Mérida, el cual infiere que sufrió lesiones, las cuales tardaron un lapso de curación de cuarenta y cinco (45) a sesenta (60) días (Folio 11). Ahora bien, la decisión emanado del Juzgado de la Parroquia del Municipio Julio Cesar Salas de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por medio de la cual declara Terminada la averiguación, en cuanto a las lesiones sufridas por el ciudadano Ernesto Antonio Angarita (Folio 28).
De los hechos narrados se evidencia la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS LEVES, previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 1º en concordancia con el artículo 418 del Código Penal vigente para el momento en que se cometió el hecho punible, en perjuicio del ciudadano GEOVANY RAFAEL RODRIGUEZ supra identificado, por lo que en aplicación del artículo 108 ordinal 7° del mismo Código, este delito tiene señalado como lapso de prescripción ordinaria TRES (03) MESES, los cuales evidentemente han transcurrido, por ello la acción penal del presente caso, se ha extinguido por el transcurso ininterrumpido del tiempo.
Así las cosas, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO de la CAUSA, en aplicación de los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 422 ordinal 1º en concordancia con el artículo 418 y 108 ordinal 7° del Código Penal, a favor de los imputados GEOVANY RAFAEL RODRIGUEZ y ERNESTO ANTONIO ANGARITA supra identificados, por el delito de LESIONES CULPOSAS LEVES, cometido en perjuicio del ciudadano GEOVANY RAFAEL RODRIGUEZ supra identificado. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesaria debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal y por el transcurso inexorable del tiempo desde que se cometió el hecho hasta la presente fecha. TERCERO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público, a las víctima GEOVANY RAFAEL RODRIGUEZ, y al imputado ERNESTO ANTONIO ANGARITA, se ordena que la correspondiente boleta sea publicada en las puertas de la sede del Tribunal, anexando copia de la misma al expediente, según lo establece el artículo 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL N° 03
ABG. ZOILA NOGUERA.
|