TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES
DE CONTROL Nº 03
El Vigía, 31 de Julio de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2006-000017


AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Solicita el Ministerio Público del Estado Mérida, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el Sobreseimiento, por encontrarse prescrita la acción penal, todo de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 ambos de la norma procesal penal vigente, en armonía con el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal. Quien decide previamente observa:
En fecha 19 de diciembre de 1998, el presente caso se inicio, por denuncia formulada por la ciudadana Yosuni del Carmen Molina de Fragozo, ante el entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, en la cual expuso entre otras cosas su hermana de nombre ROSIBEL COROMOTO MOLINA HERNANDEZ, indocumentada, residenciada en la Urbanización La Inmaculada, calle 10, casa Nº 21, El Vigía, Estado Mérida, le dijo que se había montado en la buseta el chofer de nombre JOSÉ ORLANDO RAMIREZ RUJANO, titular de la cédula de identidad Nº 10.902.865, residenciado en El Barrio La Pereca, calle principal, casa Nº 58, El Vigía, Estado Mérida, abusó de su hermana, metiéndole las manos en los senos , le dio besos y ella le dijo que la soltara pero este no le izo caso: Ante tal circunstancia se dio inicio a la correspondiente averiguación penal.
De los hechos narrados se evidencia la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 377 del Código Penal vigente para el momento en que se cometió el hecho punible, en perjuicio de la ciudadana ROSIBEL COROMOTO MOLINA HERNANDEZ supra identificada, por lo que en aplicación del artículo 108 ordinales 5° del mismo Código, este delito tiene señalado como lapso de prescripción ordinaria TRES (03) AÑOS, los cuales evidentemente han transcurrido, por ello la acción penal del presente caso, se ha extinguido por el transcurso ininterrumpido del tiempo.
Así las cosas, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO de la CAUSA, en aplicación de los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 377 y 108 ordinal 5° del Código Penal, a favor del imputado JOSÉ ORLANDO RAMIREZ RUJANO supra identificado, por el delito de ACTOS LASCIVOS, cometido en perjuicio de la ciudadana ROSIBEL COROMOTO MOLINA HERNANDEZ supra identificada. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesaria debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal y por el transcurso inexorable del tiempo desde que se cometió el hecho hasta la presente fecha. TERCERO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público, a la víctima ROSIBEL COROMOTO MOLINA HERNANDEZ, y al imputado JOSÉ ORLANDO RAMIREZ RUJANO, se ordena que la correspondiente boleta sea publicada en las puertas de la sede del Tribunal, anexando copia de la misma al expediente, según lo establece el artículo 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia. Cúmplase.

LA JUEZA DE CONTROL N° 03

ABG. ZOILA NOGUERA.