TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES
DE CONTROL Nº 03
El Vigía, 31 de Julio de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2006-000344
AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Solicita el Ministerio Público del Estado Mérida, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el Sobreseimiento, por encontrarse prescrita la acción penal, todo de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 ambos de la norma procesal penal vigente, en armonía con el artículo 108 ordinal 1º y 7º del Código Penal. Quien decide previamente observa:
En fecha 23 de abril de 1998, el presente caso se inicio, por denuncia formulada por la víctima JOSÉ LOBO ARAQUE PEREIRA, titular de la cédula de identidad Nº 8.007.152, residenciado en el sector La Blanca, calle principal, casa s/n, El Vigía, Estado Mérida, ante el entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, en la cual expuso entre otras cosas llegaron dos tipos en un carro y ambos se bajaron, los dos sacaron armas de fuego en un carro y dijeron Policía Técnica Judicial, y lo mandaron a poner contra la pared y lo requisaron, entonces le quitaron el revólver, la cartera y el reloj y se fueron: Ante tal circunstancia se dio inicio a la correspondiente averiguación penal. Funge como imputado JOSÉ ALBERTO PEREZ MARQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 9.395.502, residenciado en El Barrio San Isidro, al final de la avenida 16, casa s/n, Estado Mérida.
De los hechos narrados se evidencia la comisión del delito de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 460 y 278 del Código Penal vigente para el momento en que se cometió el hecho punible, en perjuicio del ciudadano JOSÉ LOBO ARAQUE PEREIRA supra identificado, por lo que en aplicación del artículo 108 ordinal 1° y 7º del mismo Código, este delito tiene señalado como lapso de prescripción ordinaria QUINCE (15) AÑOS para el primero, y TRES (03) MESES para el segundo, los cuales evidentemente han transcurrido, por ello la acción penal del presente caso, se ha extinguido por el transcurso ininterrumpido del tiempo.
Así las cosas, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO de la CAUSA, en aplicación de los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 460, 278 y 108 ordinal 1° y 7º del Código Penal, a favor del imputado JOSÉ ALBERTO PEREZ MARQUEZ supra identificado, por el delito de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, cometido en perjuicio del ciudadano JOSÉ LOBO ARAQUE PEREIRA supra identificado. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesaria debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal y por el transcurso inexorable del tiempo desde que se cometió el hecho hasta la presente fecha. TERCERO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público, a las víctima JOSÉ LOBO ARAQUE PEREIRA. y al imputado JOSÉ ALBERTO PEREZ MARQUEZ, se ordena que la correspondiente boleta sea publicada en las puertas de la sede del Tribunal, anexando copia de la misma al expediente, según lo establece el artículo 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL N° 03
ABG. ZOILA NOGUERA.
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