TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES
DE CONTROL Nº 03
El Vigía, 31 de Julio de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2006-000394


AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Solicita el Ministerio Público del Estado Mérida, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el Sobreseimiento, por encontrarse prescrita la acción penal, todo de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 ambos de la norma procesal penal vigente, en armonía con el artículo 108 ordinal 5º y 3º del Código Penal. Quien decide previamente observa:
En fecha 02 de abril de 1988, el presente caso se inicio, mediante oficio en la cual el Comandante del Puesto Policial de Tucaní, remitió al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, al imputado PEDRO PABLO HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 11.913.144, residencia en Tucanizón, casa s/n, Estado Mérida, por el presunto hurto de la cantidad de mil bolívares, y a su vez por intento de violación con dos sujetos mas, los cuales se desconocen mas datos de los mismos, según denuncia formulada por la victima MIGDALIA GODOY ROA, titular de la cédula de identidad Nº 11.665.760 residenciada en Tucanizón, sector zona Nueva, según versiones de la agraviada: Ante tal circunstancia se dio inicio a la correspondiente averiguación penal, realizándose entre otras cosas Examen Médico Forense practicado a la victima, el cual infiere que no presento ningún tipo de lesiones (Folio 18); Declaración de la victima, la cual manifestó entre otras cosas la obligaron a bajar y el que iba con ella la empujo hacia la orilla de la carretera, y fue cuando le cayeron los tres y la agarraron y le taparon la boca y uno le gritaba al otro que sacara el revólver y que la querían violar los tres, y ella les ofreció dinero para que la dejaran quieta (Folio 11).
De los hechos narrados se evidencia la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS Y EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 377 Y 461 del Código Penal vigente para el momento en que se cometió el hecho punible, en perjuicio de la ciudadana MIGDALIA GODOY ROA supra identificada, por lo que en aplicación del artículo 108 ordinal 5° y 3º del mismo Código, este delito tiene señalado como lapso de prescripción ordinaria TRES (03) AÑOS para el primero, y SIETE (07) AÑOS para el segundo, los cuales evidentemente han transcurrido, por ello la acción penal del presente caso, se ha extinguido por el transcurso ininterrumpido del tiempo.
Así las cosas, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO de la CAUSA, en aplicación de los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 377,461 Y 108 ordinal 5º y 3º del Código Penal, a favor del imputado PEDRO PABLO HERNANDEZ supra identificado, por el delito de ACTOS LASCIVOS Y EXTORSION, cometido en perjuicio de la ciudadana MIGDALIA GODOY ROA supra identificada. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesaria debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal y por el transcurso inexorable del tiempo desde que se cometió el hecho hasta la presente fecha. TERCERO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público, a la víctima MIGDALIA GODOY ROA, e imputado PEDRO PABLO HERNANDEZ, se ordena que la correspondiente boleta sea publicada en las puertas de la sede del Tribunal, anexando copia de la misma al expediente, según lo establece el artículo 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia. Cúmplase.

LA JUEZA DE CONTROL N° 03

ABG. ZOILA NOGUERA.