TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES
DE CONTROL Nº 03
El Vigía, 31 de Julio de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2006-000396
DECISION Nº

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Solicita el Ministerio Público del Estado Mérida, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el Sobreseimiento, por encontrarse prescrita la acción penal, todo de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 ambos de la norma procesal penal vigente, en armonía con el artículo 108 ordinal 4º y 5º del Código Penal. Quien decide previamente observa:
En fecha 14 de junio de 1997, el presente caso se inicio, por ante el entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, por llamada telefónica en la que se informa que ingreso el ciudadano JESÚS MARIA TORRADO GOMEZ, indocumentado, residenciado en la avenida Bolívar, detrás de la Ferretería Rió Chamita, diagonal al Banco Unión, El Vigía, Estado Mérida, por herida por arma de fuego, así mismo informa el funcionario que el ciudadano lesionado se encontraba en un techo detrás de la Ferretería Rió Chamita tratando de introducirse al lugar, por lo que fue sorprendido por el vigilante del lugar quien le efectuó el disparo: Ante tal circunstancia se dio inicio a la correspondiente averiguación penal. Funge como imputado BENITO MARQUEZ GOMEZ, titular de la cédula de identidad Nº 8.087.547, residenciado en el Barrio Don Pepe Rojas, frente a la Gallera Monumental, casa s/n, Estado Mérida.
De los hechos narrados se evidencia la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION y LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4º,6º Y 415 del Código Penal vigente para el momento en que se cometió el hecho punible, en perjuicio de FERRETERIA RIÓ CHAMITA y JESÚS MARIA TORRADO GOMEZ supra identificado, por lo que en aplicación del artículo 108 ordinal 4° y 5º del mismo Código, este delito tiene señalado como lapso de prescripción ordinaria CINCO (05) AÑOS para el primero, TRES (03) AÑOS para el segundo, los cuales evidentemente han transcurrido, por ello la acción penal del presente caso, se ha extinguido por el transcurso ininterrumpido del tiempo.
Así las cosas, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO de la CAUSA, en aplicación de los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 455 ordinal 4º,6º y 108 ordinal 4° y 5º del Código Penal, a favor de los imputados JESÚS MARIA TORRADO GOMEZ y BENITO MARQUEZ GOMEZ supra identificados, por el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION y LESIONES MENOS GRAVES, cometido en perjuicio de FERRETERIA RIÓ CHAMITA y JESÚS MARIA TORRADO GOMEZ supra identificado. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesaria debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal y por el transcurso inexorable del tiempo desde que se cometió el hecho hasta la presente fecha. TERCERO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público, a las víctimas, y a los imputados JESÚS MARIA TORRADO GOMEZ y BENITO MARQUEZ GOMEZ, se ordena que la correspondiente boleta sea publicada en las puertas de la sede del Tribunal, anexando copia de la misma al expediente, según lo establece el artículo 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia. Cúmplase.

LA JUEZA DE CONTROL N° 03

ABG. ZOILA NOGUERA.