TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES
DE CONTROL Nº 03
El Vigía, 31 de Julio de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2006-000402


AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Solicita el Ministerio Público del Estado Mérida, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el Sobreseimiento, por encontrarse prescrita la acción penal, todo de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 ambos de la norma procesal penal vigente, en armonía con el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal. Quien decide previamente observa:
En fecha 09 de marzo de 1985, el presente caso se inicio, mediante oficio en la cual el Comandante de la zona Policial Nº 3, El Vigía remite a la orden del entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, al imputado MISCEFORO ANTONIO RAMIREZ ARAQUE, titular de la cédula de identidad Nº 2.288.323, residenciado en la avenida 17 Bis, Quinta Maria Nelly, Barrio San Isidro, El Vigía, Estado Mérida, por haberle comprado a un ciudadano no identificado, varios objetos de mercancía seca, los cuales habían sido hurtados del establecimiento denominado Lunch-Car, propiedad de la ciudadana MARGARITA LUCILA TANDIOID GAVIRIA, titular de la cédula de identidad Nº 81.976.152, residenciada en el Barrio Las Flores, casa Nº 5-50, El Vigía, Estado Mérida: Ante tal circunstancia se dio inicio a la correspondiente averiguación penal.
De los hechos narrados se evidencia la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal vigente para el momento en que se cometió el hecho punible, en perjuicio de la ciudadana MARGARITA LUCILA TANDIOID GAVIRIA supra identificada, por lo que en aplicación del artículo 108 ordinal 5° del mismo Código, este delito tiene señalado como lapso de prescripción ordinaria TRES (03) AÑOS, los cuales evidentemente han transcurrido, por ello la acción penal del presente caso, se ha extinguido por el transcurso ininterrumpido del tiempo.
Así las cosas, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO de la CAUSA, en aplicación de los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 472 Y 108 ordinal 5º del Código Penal, a favor del imputado MISCEFORO ANTONIO RAMIREZ ARAQUE supra identificado, por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, cometido en perjuicio de la ciudadana MARGARITA LUCILA TANDIO GAVIRIA supra identificada. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesaria debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal y por el transcurso inexorable del tiempo desde que se cometió el hecho hasta la presente fecha. TERCERO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público, al Defensor Privado, a la víctima MARGARITA LUCILA TANDIOID GAVIRIA, e imputado MISCEFORO ANTONIO RAMIREZ ARAQUECEFORO, se ordena que la correspondiente boleta sea publicada en las puertas de la sede del Tribunal, anexando copia de la misma al expediente, según lo establece el artículo 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia. Cúmplase.

LA JUEZA DE CONTROL N° 03

ABG. ZOILA NOGUERA.