TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES
DE CONTROL Nº 03
El Vigía, 31 de julio de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2006-000431


AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Solicita la ciudadana Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público del Estado Mérida, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el Sobreseimiento, todo de conformidad con los artículos 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Quien decide previamente observa:
En fecha 12 de junio de 1998, el referido procedimiento se inicio, por las Fuerzas Armadas Policiales , por oficio mediante la cual el Funcionario Alexander Salazar remite a la orden del entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas a los imputados EUDO RAMOS ALAÑA SANGRONIS, titular de la cédula de identidad Nº 12.373.573, residenciado en la calle 14, con avenida 5, casa Nº 13-90, Los Puertos de Alta Gracia, Estado Zulia, y ADALBERTO JOSÉ STHORMES ROMERO, titular de la cédula de identidad Nº 11.456.894, residenciado en la calle 4, , casa Nº 4-47, Los Puertos de Alta Gracia, Estado Zulia, sindicados por la victima LAY PEREZ DE JIMENEZ, titular de la cédula de identidad Nº 13.097.592, residenciada frente a la bomba El Indio, casa Nº 1.222, Estado Mérida, por cometer uno de los delitos contra la propiedad: Ante tal circunstancia se dio inicio a la correspondiente averiguación Penal, realizándose entre otras cosas Acta Policial, de la cual se desprende que al llegar al sitio la puerta del establecimiento se escuchaban ciertos quejidos, fue donde el propietario procedió a levantar la Santa Maria (Folio 05); Experticia de Reconocimiento (Folio 96).
Ahora bien, no consta Reconocimiento de Rueda de Individuos, experticia alguna practicada al arma incriminada, reconocimiento Médico Legal, además no hay personas que hayan presenciado o tenido conocimiento de los hechos investigados que hubieren podido aportar algún dato a la relevancia a la investigación, que puedan posteriormente conducir a la individualización plena de los autores o participes del hecho punible, por lo cual a falta de certeza, no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación que permitan el total esclarecimiento de los hechos, y demás circunstancias que rodearon la ejecución del delito. Analizando las actuaciones que conforman la causa, de la investigación tal como lo afirma la Vindicta Pública, no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, ni surgieron suficientes elementos que comprometieran la responsabilidad penal de persona alguna en el hecho, el cual resultó adecuarse al tipo penal de ROBO AGRAVADO y LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 460 Y 418 del código Penal derogado vigente para el momento en que se cometió el hecho punible, en perjuicio de la ciudadana LAY PEREZ DE JIMENEZ supra identificada. Así las cosas considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho, es decretar el Sobreseimiento de la causa, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por lo anteriormente señalado, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: En aplicación del artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, el sobreseimiento de la presenta causa, seguida a los ciudadanos EUDO RAMOS ALAÑA SANGRONIS y ADALBERTO JOSÉ STHORMES ROMERO supra identificados; por el delito de ROBO AGRAVADO y LESIONES LEVES, en perjuicio de la ciudadana LAY PEREZ DE JIMENEZ supra identificada. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesaria debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal, por el transcurso inexorable del tiempo desde que se cometió el hecho hasta la presente fecha. TERCERO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público, a la Víctima LAY PEREZ DE JIMENEZ, e Imputados EUDO RAMOS ALAÑA SANGRONIS y ADALBERTO JOSÉ STHORMES ROMERO. En caso de no localizarse a la victima e imputados antes mencionados, en la direcciones señaladas, por el transcurso del tiempo ya que pudo desaparecer o cambiar, se ordena que las correspondientes boletas sean publicadas en las puertas de la sede del Tribunal, anexando copia de las mismas al expediente, según lo establecen los artículos 181 y artículo 183 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Este Tribunal acuerda descomiso de lo siguiente 1) su remisión a la Dirección de Armamento de la Fuerzas Armadas de conformidad con el artículo 11 de la Ley para el Desarme; un revólver calibre 44, Mágnum marca Ruger pabón negro cañon largo, empuñadura de madera de color Marlon de seis tiros, serial N 20430; un revolver marca Smith wesson, calibre 38 de cinco tiros pabón niquelado, serial cacha J642534, serial 93263. 2) Se ordena el descomiso del dinero y la destrucción los objetos descritos en la EXPOSICION de la experticia de Reconocimiento de fecha 19 de junio de 1998, cursante al folio noventa y seis (96)y su vuelto de la presente causa. QUINTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo conforme a lo dispuesto en los artículos 325 y 447 del Código Orgánico Procesal Penal, remítase al tribunal de Ejecución en su oportunidad Legal.

LA JUEZA DE CONTROL Nº 03

ABG. ZOILA NOGUERA.