TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03
El Vigía, 31 de Julio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2006-000629
ASUNTO : LP11-P-2006-000629


AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Solicita el Ministerio Público del Estado Mérida, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el Sobreseimiento, por encontrarse prescrita la acción penal, todo de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 ambos de la norma procesal penal vigente, en armonía con el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal. Quien decide previamente observa:

En fecha 29 de octubre de 1984, la victima EMILIANO SILGADO MORENO, quien entre otras cosas expone ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, que el ciudadano SALIAS ORTEGA ZAMBRANO, le vendió una casa por la cantidad de nueve mil cuatrocientos bolívares (Bs. 9.400,00) ubicada en el sitio Capazón, en el kilómetro 12, Municipio Fray Obispo Ramos de Lora, y cuando tenía que firmarle los documentos de propiedad, dicho ciudadano no asistió y tampoco le entregó la casa. Así mismo el denunciante manifiesta que la casa que le vendió el ciudadano antes mencionado, no es de él, si no de su hermano. Ante tal circunstancia se dio inicio a la presente averiguación penal, determinándose entre otras cosas, Experticia Grafotécnica realizada al material relacionado con la presente causa. De donde funge como imputado SALIAS ORTEGA ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad Nro. 9.021.212, del cual no consta la plena identificación en la presente causa y como victima EMILIANO SILGADO MORENO, titular de la cédula de identidad Nro. E-81.916.526., residenciado en La Playita, Caño Zancudo, Estado Mérida.

De los hechos narrados se evidencia la comisión del delito de ESTAFA, previsto en el artículo 464, primer aparte, del Código Penal vigente para el momento en que se cometieron los hechos; por lo que en aplicación del artículo 108 ordinal 5° del mismo Código, este delito tiene señalado como lapso de prescripción ordinaria tres (03) años, los cuales evidentemente han transcurrido, por ello la acción penal del presente caso, se ha extinguido por el transcurso ininterrumpido del tiempo.
Así las cosas, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: Se decreta el sobreseimiento de la presente causa, en aplicación de los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 464 y 108 ordinal 5° del Código Penal, seguida al imputado SALIAS ORTEGA ZAMBRANO, anteriormente identificado, por el delito de ESTAFA, cometido en perjuicio del ciudadano EMILIANO SILGADO MORENO. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesaria debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal y por el transcurso inexorable del tiempo desde que se cometió el hecho hasta la presente fecha. TERCERO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público, a la víctima y el imputado; estos últimos en mención, se ordena que las correspondientes boletas sean publicadas en las puertas de la sede del Tribunal, por ser inexactas las direcciones señaladas, anexando copia de la misma al expediente, según lo establece los artículos 181 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia. Cúmplase.


EL JUEZ DE CONTROL N° 03

ABG. ZOILA ROSA NOGUERA.