TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03
El Vigía, 31 de Julio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2006-001826
ASUNTO : LP11-P-2006-001826

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA.

Visto: el contenido del escrito formulado por las Abgs. HORTENCIA DEL C. RIVAS PERNÍA, Fiscal Auxiliar Comisionada y SUSAN IDENNE COLINA, Fiscal Auxiliar, adscritas a la Fiscalía Sexta de Proceso del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 16-03-2006, donde solicita se decrete el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con los artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir hace las siguientes observaciones:
PRIMERO: Quedó demostrado en estas actas procesales que en efecto se cometió un hecho punible perseguible de oficio, en agravio a la ciudadana ALIX MORAIMA URBINA MÉNDEZ, consistente en el delito de HURTO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, que está tipificado y sancionado en los artículos 1 y 2 numeral 4 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, lo cual se desprende de las siguientes actuaciones, que corren insertas a los folios: 1º) En fecha 13 de octubre de 2000, la Comisaría Policial Nº 07, El Vigía, Estado Mérida, (actualmente Sub Comisaría Policial Nº 12), recibió denuncia interpuesta por la ciudadana ALIX MORAIMA URBINA MÉNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.221.244, y NELSON ROLANDO ZAMORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.452.447, residenciado para la fecha de la denuncia en la Urbanización Bubuqui III, bloque 4, apartamento 03-06, quien entre otras cosas expuso que en horas de la madrugada, personas desconocidas sustrajeron un vehículo moto, de su propiedad el cual cuenta con las siguientes características: marca Yamaha, modelo Artistic, año 1995, sin placas, tipo scooter, color azul, serial de chasis 3KJ-1016312, dicha moto se encontraba dentro del garaje de su residencia, para lo cual, los sujetos violentaron el sistema de seguridad del portón.- 1º) Riela al folio nueve (9) Acta de Inspección Ocular Nº 1005, de fecha 17/10/2000, efectuada por funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, seccional El Vigía, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; donde dejan constancia que las características del lugar, donde fue sustraído el vehículo moto, objeto de la presente investigación, dejando constancia de los signos de violencia que presenta la reja de protección del garaje.- 2º) Al folio doce (12), aparece Acta Policial, de fecha 17/10/2000, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, seccional El Vigía, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde dejan constancia del traslado realizado para el lugar de los hechos, donde fueron atendidos por la denunciante, quien les indicó el lugar de los hechos a los fines de elaborar la Inspección Ocular. Asimismo se deja constancia que fue incluido el vehículo como solicitado a nivel nacional.-3º) Al folio dieciséis (16) aparece Acta de Investigación Policial Nº 239, de fecha 05/01/2001, suscrita por funcionarios adscritos a la Comisaría Policial Nº 07, El Vigía Estado Mérida (actualmente sub Comisaría Policial Nº 12) donde dejan constancia que se presentó la ciudadana ALIX MORAIMA URBINA MÉNDEZ, informando que había observado una moto, que aunque no correspondía al color que presentaba actualmente por otras características, la reconocía como la que la habían sustraído hace dos meses de su residencia; siendo acompañada por un funcionario policial, donde constató que la tapa de la gasolina de la moto color rojo, habría con la llave que presentaba la ciudadana, dicha moto era conducida por el ciudadano ANTONIO DE JESÚS VERDE CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.655.719, quien presentó unos documento de propiedad en copia escaneados.-4º) A los folios veintinueve y treinta (29 y 30), aparece Experticia de Reconocimiento y Avalúo Real Nº 9700-230,008, de fecha 01/01/2001, efectuada por funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, seccional El Vigía, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sobre el vehículo recuperado, dejando constancia que los seriales se encuentran devastados realizando reactivación de seriales, obteniendo como resultado el serial original de dicha moto, a saber Nº 3KJ-1016312, logrando así, su identificación plena.-5º) Al folio treinta y uno (31) aparece Acta de entrega de vehículo Recuperado, de fecha 17/01/2001, realizada por la Fiscalía de Transición del Ministerio Público, donde se deja constancia de la entrega de del mismo a la ciudadana ALIX MORAIMA URBINA MÉNDEZ.
SEGUNDO: Se observa de lo anteriormente narrado que efectivamente se cometió el delito de HURTO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, que está tipificado y sancionado en los artículos 1 y 2 numeral 4 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cuyas penas aplicables es de seis (06) a diez (10) años de prisión, cuya pena a cumplir sería de ocho (8) años de prisión; observándose así que desde el día 13 de octubre de 2000, fecha de la comisión del delito, que nos ocupa hasta la presente fecha, han transcurrido más de cinco (05) años, nueve (9) meses, tiempo que supera al establecido por la ley Penal a los efectos de investigar, exigir y hacer efectiva la responsabilidad del o los autores del hecho punible cometido, e igualmente que no existe dentro de las actuaciones ninguno de los actos de naturaleza procesal a los que se refiere el artículo 110 de la norma sustantiva penal, que interrumpan la prescripción, resultando demostrado que la acción penal se encuentra evidentemente extinta por prescripción ordinaria conforme a lo establecido en los artículos 108 ordinal 4º del Código Penal; 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Por tales motivos considera esta juzgadora, que está ajustado a derecho declarar Con lugar el pedimento hecho por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, en el sentido de otorgar el Sobreseimiento de la causa, en consecuencia ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA EL SOBRESEIMIENTO, en la presente causa a favor de PERSONAS DESCONOCIDAS, por el delito de HURTO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 1 y 2 numeral 4 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ALIX MORAIMA URBINA MÉNDEZ, supra identificada, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y 108 ordinal 4º del Código Penal Venezolano y 110 ejusdem. Y así se decide. Notifíquese a las partes de la presente decisión, Fiscal del Ministerio Público, Defensa y la victima. En caso de no ser localizados estos últimos en mención, se ordena notificar a las puertas del Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 181 y 183 del código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto agregar copia de la presente causa, ya que por el transcurso del tiempo la dirección que consta en la presente Causa pudo desaparecer o cambiar. Una vez que se encuentre firme la presente decisión, se acuerda remitir la misma al archivo Judicial. PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA para el archivo de este Tribunal….
DADA SELLADA, FIRMADA Y REFRENDADA, en el despacho del Juzgado de Control 03, en el Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía a los treinta y uno (31) días del mes de Julio de dos mil seis (2006).-

LA JUEZ DE CONTROL 03

ABG. ZOILA ROSA NOGUERA