PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL
EN FUNCIONES DE CONTROL N° 04
El Vigía, 10 de Julio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2006-000326
ASUNTO : LP11-P-2006-000326
DECISIÓN NRO. 955/06
AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Solicita el Ministerio Público del Estado Mérida, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el Sobreseimiento, por encontrarse prescrita la acción penal, todo de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 ambos de la norma procesal penal vigente, en armonía con el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal. Quien decide previamente observa: En fecha 08 de febrero de 1988, el presente hecho, se inicia, por reporte de la oficina Procesadora de Accidentes de Transito, la cual expone entre otras cosas la ocurrencia de un accidente de Transito del tipo de arrollamiento de peatón con un muerto de nombre ABELARDO ANTONIO MOLINA ZAMBRANO, era titular de la cédula de identidad Nº 10.905.349, residía en el Playón, Caja Seca. Hecho ocurrido en Los Playones vía Guayabones, Estado Mérida: Ante tal circunstancia se dio inicio a la correspondiente averiguación penal, realizándose entre otras cosas Informe Médico Legal sobre la víctima que riela al (Folio 20) el cual concluye que la causa de la muerte fue Traumatismo Cráneo Encefálico Complicado. Funge como imputado PERSONAS DESCONOCIDAS. Los hechos narrados se evidencia la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal vigente para el momento en que se cometieron los hechos en perjuicio del ( occiso) ABELARDO ANTONIO MOLINA ZAMBRANO ; por lo que en aplicación del artículo 108 ordinal 5° del mismo Código, este delito tiene señalado como lapso de prescripción ordinaria TRES (03) AÑOS; el cual evidentemente ha transcurrido, por ello la acción penal del presente caso, se ha extinguido por el transcurso ininterrumpido del tiempo.
Así las cosas, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 04 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: En aplicación de los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 411 y 108 numeral 5º del Código Penal, el sobreseimiento de la presenta causa, seguida a PERSONAS DESCONOCIDAS, por el delito de HOMICIDIO CULPOSO, cometido en perjuicio del (occiso) ABELARDO ANTONIO MOLINA ZAMBRANO supra identificado: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesaria debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal y por el transcurso inexorable del tiempo desde que se cometió el hecho hasta la presente fecha. TERCERO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público, a la víctima ABELARDO ANTONIO MOLINA ZAMBRANO (occiso), se ordena que la correspondiente boleta sea publicada en las puertas de la sede del Tribunal, anexando copia de la misma al expediente, según lo establece los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal. En caso de no localizarse a los familiares de la victima en la dirección señalada, por el transcurso del tiempo ya que pudo desaparecer o cambiar, se ordena conforme a los artículos en mención. CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL N° 04
ABG. DEISY BARRETO COLMENARES
Secretaria
ABG
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