PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL
EN FUNCIONES DE CONTROL N° 04
El Vigía, 11 de Julio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2006-001726
ASUNTO : LP11-P-2006-001726

DECISIÓN NRO. 957/06
Vista la solicitud de sobreseimiento que presentó por ante este Tribunal de Control interpuesta por JAIRO CHACON RAMIRÉZ y JOSE Gregario LOBO RANGEL, con el carácter de FISCAL PROVISORIO y AUXILIAR, ADSCRITOS A LA FISCALIA Décimo SEPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO, a favor de JOSEFA VIVAS y ROSA VIVAS; según oficio 0120/05, de fecha 02-11-05, procedente de la Sub/Comisaría Policial N° 12, El Vigía, Estado Mérida, suscrito por el Jefe de la referida Sub/Comisaría Policial Lic. ABELARDO VIVAS, así como Acta Policial N° 0031/05 de fecha 02-11-05, suscrita por el Funcionario Cabo 2do JAVIER RODRIGUEZ, adscrito a la referida Sub/Comisaría Policial N° 12, El Vigía, Estado Mérida, mediante la cual notifican la presunta comisión de VENTA, DISTRIBUCION y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACINTES y PSICOTROPICAS, de un hecho punible perseguible de oficio, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, donde aparecen como Investigadas las ciudadanas: JOSEFA VIVAS Y ROSA VIVAS, como victima EL ESTADO VENEZOLANO Y para cuya investigación se hacía necesaria la practica de una visita domiciliaria en una residencia ubicada en EL BARRIO LA BLANCA, PARROQUIA MONSEÑOR PULIDO MUNICIPIO ALBERTO ADRIANI, Avenida 4, SECTOR LA BARRANCA LA ULTIMA VIVIENDA UBICADA A MANO IZQUIERDA, ENTRANDO AL FONDO DE LA AVENIDA 4, VIVIENDA COSNTRUIDA EN BLOQUE DE CEMENTO FRISADA, PINTADA EN COLO ROSADO O FUCSIA, Protecciones DE VENTANAS DE MATERIAL METALICO, LA MISMA, NO TIENE NUMERO DE CASA, donde residen las prenombradas investigadas, (…) por medio del auto N° 14F17-0551-05, de conformidad con lo previsto en los artículos 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal, EL INICIO DE LA CORRESPONDIENTE A VERIGUACION PENAL. En virtud de lo cual se ordenó al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENNTIFICAS, PENALES y CRIMINALISTICAS, Sub/Delegación, El Vigía, Estado Mérida, practicar todas las diligencias necesarias y urgentes tendientes al total esclarecimiento de los hechos, a los fines de hacer constar la comisión del delito que se estaba investigando, identificación del Investigado y de los responsables de los hechos, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación, responsabilidad de los autores y demás participe (s), y aseguramiento de las diligencias practicadas, en el lapso legal establecido en el primer aparte del artículo 113 del Código Orgánico Procesal Pena (…).solicitud de conformidad al artículo 318 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se le imputaba la comisión del delito antes mencionado, y a quien según el criterio del fiscal, no se le puede atribuir en consecuencia la comisión del referido delito UT supra calificado, ya que de las investigaciones practicadas no emergen bases suficientes para solicitar el enjuiciamiento de alguna persona, y menos los referidos investigados de autos, por que el hecho investigado no se realizo. Analizado como ha sido por este tribunal la presente solicitud de sobreseimiento observa: Que de las diligencias practicadas tales como: en fecha 04 de Noviembre de 2005, de conformidad con lo preceptuado en el Articulo 210 de la Norma Adjetiva Penal, solicitó una orden de Allanamiento al tribunal de Control Nro 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, la cual debía practicarse en la referida dirección con el fin de ubicar SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS (Drogas) Y cuya orden estaría dirigida a JOSEFA VIVAS Y ROSA VIVAS, o a quien habite dicho inmueble. Informando a ese Honorable Tribunal de Control que la Autoridad que practicaría el citado allanamiento, será una comisión de Funcionarios al mando del Inspector (PM) RUBEN DARIO SULBARAN Jefe de la Unidad de Investigaciones de la Sub/Comisaría Policial N° 12 el Vigía, Estado Mérida, a quien se le haría entrega de la referida orden para su practica en caso de así considerar la procedente, solicitud de conformidad con el Artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los Artículos 210 y 202 del Código Orgánico Procesal Penal; El Tribunal de Control Nro. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, acordó decretar y expedir dicha orden y en consecuencia autorizó a los funcionarios adscritos a la Unidad de Investigaciones Criminales, de la Comisaría Policial Nro. 04, Sub-comisaría policial Nro. 12 de El Vigía para que practiquen el ALLANAMIENTO solicitado, con una lapso de vigencia de siete días contados a partir del 04-11-05, a las 05:00 hora de la tarde(:..); se observa que hasta la presente fecha no consta el resultado de la orden de visita domiciliaria solicitada, y el acta de que efectivamente se haya realizado o no el allanamiento para la cual fue solicitado la respectiva orden por parte de los funcionarios que debían practicarla en el tiempo hábil, lo cual evidencia que trascurrido el tiempo legal de expedición de la misma, no fue consignada sus resultas ni tampoco fue solicitada una nueva orden de allanamiento en el inmueble con ubicación en EL BARRIO LA BLANCA, PARROQUIA MONSEÑOR PULIDO MUNICIPIO ALBERTO ADRIANI, Avenida 4, SECTOR LA BARRANCA LA ULTIMA VIVIENDA UBICADA A MANO IZQUIERDA, ENTRANDO AL FONDO DE LA A VENIDA 4, VIVIENDA COSNTRUIDA EN BLOQUE DE CEMENTO FRISADA, PINTADA EN COLO ROSADO O FUCSIA, PROTECCIONES DE VENTANAS DE MATERIAL METALICO, LA MISMA NO TIENE NUMERO DE CASA, propiedad del ciudadano: JOSEFA VIVAS Y ROSA VIVAS, creando una imposibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación que puedan comprometer la responsabilidad penal de la persona que habita o se encuentra en dicho inmueble no existiendo bases para el enjuiciamiento de persona alguna, por cuanto no existe ningún elementos que indique la comisión de un hecho delictivo alguno relacionado con la VENTA, DISTRIBUCIÓN U OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, por tanto, no existiendo un hecho punible, y no existiendo ningún elemento de convicción de la comisión del hecho punible señalado de la referida investigación, considera que lo pertinente en el presente caso es declara con lugar la solicitud de la Vindicta Pública, de EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por cuanto el hecho investigado no se realizó de acuerdo a las actuaciones practicadas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Ordinal 1 y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho investigado no reviste carácter penal, así las cosas, se encuentra procedente y ajustada a derecho la solicitud de sobreseimiento de la parte fiscal a favor del ciudadano JOSEFA VIVAS y ROSA VIVAS. Así se decide. Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado MERIDA EXTENSIÓN EL VIGIA, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la causa a favor del ciudadano JOSEFA VIVAS y ROSA VIVAS, por cuanto el hecho investigado no se realizó de acuerdo a las actuaciones practicadas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Ordinal 1 y 4° del Código Orgánico Procesal Penal. La presente decisión se fundamenta en los artículos señalados a lo largo de la misma. Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes.Cumplase.


LA JUEZA DE CONTROL N° 04

Abg. Deisy Magaly Barreto Colmenares

SECRETARIA

ABG