PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL
EN FUNCIONES DE CONTROL N° 04
El Vigía, 11 de Julio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2006-002232
ASUNTO : LP11-P-2006-002232
AUTO N° 958/06 DECRETANDO MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y PROC. ORDINARIO EN FLAGRANCIA
Finalizada la audiencia oral de Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, la aplicación de la presente investigación por el Procedimiento Abreviado, de conformidad con el artículo 248 Ejusdem. Conforme a lo solicitado por la Fiscal auxiliar de la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico Abg. Abg. Marisol Martínez, mediante el cual requieren en su escrito se le oiga declaración, de conformidad con el articulo 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera se le decrete la Calificación en Flagrancia y se le otorgue Medida Privativa de Libertad, de conformidad a lo previsto en el artículo 25o del mencionado Código, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano, en contra del ORDEN PÚBLICO. Se oyó a la Fiscal del Proceso, Abg. Marisol Martínez quien expuso, las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos manifestando que en fecha 10.07.06 siendo aproximadamente las 2:00 horas y 30 minutos de la tarde, recibió por ante ese despacho actuaciones relacionadas con la aprehensión del ciudadano ARMANDO ANTONIO DURAN TORRES, venezolano, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 15.552.532, según Acta Policial numero 0086-06, de fecha 09.07.06, suscrita por los funcionarios José Baudilio Hernández y Alirio Valero, adscritos a la Sub-Comisaría Policial N° 12 El Vigía, en la cual dejan constancia que siendo las 5:30 horas de la tarde del día 09-07-06, encontrándose de labores de patrullaje por la calle 3, específicamente en la cruz de la misión, visualizaron a un ciudadano que vestía para el momento un suéter color rojo, pantalón de color mostaza y gorra de color negro, quien al notar la presencia policial tomo una actitud nerviosa, procediendo el funcionario Alirio Valero, a darle la voz de alto realizándole una inspección personal de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole en la pretina del pantalón del lado derecho, un arma de fuego tipo revolver de color negro, con empuñadura negra de madera, calibre 38, cañón corto, marca smith & wesson, seriales de tambor 18344 y de cañón 411500, con tres cartuchos sin percutir, igualmente le encontró en el bolsillo del pantalón en la parte trasera lado derecho tenía una cuerda de nailon fino de color blanco de aproximadamente dos metros de largo, procediendo los funcionarios a identificarlo plenamente, imponiéndolo de sus derechos establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y puesto a la orden del despacho fiscal conjuntamente con la evidencia incautada(…)Por lo antes expuesto considera esta Representación Fiscal que nos encontramos ante la presencia del delito que precalificamos como: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano (Reformado) contra del ORDEN PÚBLICO y el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del indicado Código Penal, por cuanto el arma incautada se encuentra solicitada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación de San Juan de Los Morros Estado Guarico, cuya victima es el ESTADO VENEZOLANO, y el Imputado, ARMANDO ANTONIO DURAN TORRES, a los fines de continuar con la investigación solicito que el presente procedimiento continué por el Procedimiento Ordinario: Solicitó: 1.- De acuerdo a las circunstancias de tiempo, modo y lugar antes señaladas solicito se califique la Aprehensión por Flagrancia del ciudadano: ARMANDO ANTONIO DURAN TORRES, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordene seguir el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 Ejusdem. 2.- Se Escuche declaración al ciudadano: ARMANDO ANTONIO DURAN TORRES, de conformidad con los artículo 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de los derechos que les asisten como investigado en la presente causa. 3.- Pido se decrete Medida de Privación Judicial Privativa de Libertad, al investigado ARMANDO ANTONIO DURAN TORRES, en virtud de que estamos en presencia de dos delitos que merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, igualmente por cuanto la dirección de habitación aportada por el ciudadano investigado no esta debidamente establecida, puede existir peligro de fuga, tomando en consideración lo establecido en el (…), es por lo que solicito en esta audiencia se decrete la Medida Privativa de Libertad al imputado, por considerar esta Representación Fiscal que se encuentran llenos los extremos legales exigidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, consigno en este acto actuaciones complementarias practicadas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas constantes de siete folios útiles, referidas al Acta de Investigación Penal, de fecha 10-07-06, que guarda relación con el arma de fuego que le fue incautada al imputado, Planilla de Resguardo y Custodia de Evidencias Físicas N° 267-06, Memorando N° 9700-230-293, de fecha 10-07-06, Memorando N° 9700-230-4242, de fecha 10-07-06, Inspección N° 801, de fecha 10-07-06, Acta Policial, suscrita por el funcionario actuante Gabriel Vivas y Experticia de Reconocimiento Legal de fecha 10-06-2006, en su conclusiones determina las características del arma del fuego(…).INVESTIGADO: De conformidad con los articulo 126, 127 del COPP. Y cumplidas las formalidades de ley. expone“Yo me llamo ARMANDO ANTONIO DURAN TORRES, venezolano, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.552.532, nacido en fecha 22-12-1980, natural de Mérida, de estado civil soltero, trabajo actualmente en el Metro en Caracas como albañil, hijo de Leida Torres (f) y de padre desconocido, residenciado en Caracas en la Hoyada en una pensión en el sector Santa Rosalía cerca del Restauran Pachano, aquí en El Vigía vivo en el Barrio 12 de Octubre, calle 4 con avenida 4, cerca de la casa que le dicen la planta, El Vigía, Estado Mérida, aporto el numero de teléfono celular de su esposa de nombre Jesica Carolina Molina, 0414-2682048”. Respondió: “No quiero declarar y me acojo al Precepto Constitucional. Defensa: …una vez examinada las actas policiales observa tal como se desprende del experticia del arma, se desconoce su capacidad para hacer disparo, existe insuficiencia probatoria para reconocer el hecho que le atribuye el Ministerio Público a mi defendido y prevalece a su favor la existencia del in dubio pro reo, de conformidad con los artículos 8, 9, 243, 244 y 256 todos del Código Orgánico Procesal Penal, solicito para mi defendido una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, solicitada por el Ministerio Público y/o una caución personal tomando en consideración la calificación dada al delito y la proporcionalidad del daño causado la misma es procedente, por cuanto la pena a aplicar no amerita peligro de fuga ni de obstaculización en el proceso, esta defensa advierte que la presente causa sea por la vía ordinaria a fin de que los hechos sean investigados más a fondo, solicito se me expidan copias simples de la presente acta(…). Analizada las actuaciones y los alegatos de cauda una de las partes de conformidad con los artículos 177, 248, y 373, del Código Orgánico Procesal Penal, y cumplidas las formalidades de ley; este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía: ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY; Del estudio y análisis de las actas que conforman la presente causa, ACUERDA: PRIMERO: El Tribunal decreta la Aprehensión en Flagrancia, del investigado ARMANDO ANTONIO DURAN TORRES, por la presunta comisión de los delitos que precalifica el Ministerio Público, como el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano (Reformado) contra del ORDEN PÚBLICO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y articulo 248 eiusdem, toda vez que reúne los requisitos exigidos, en el artículo señalado vale decir fue aprehendido al momento de cometerse el hecho y con los objetos que de alguna manera hacen presumir con fundamento que él es el autor del hecho investigado. SEGUNDO: Se acuerda el Procedimiento Ordinario, por cuanto quedan diligencias que practicar tal como fue señalado y solicitado, en esta audiencia por la defensa y la Vindicta Pública, de conformidad con lo establecido en el articulo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 13, 373, 108 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo ser remitidas estas actuaciones al Ministerio Público en un lapso perentorio de cinco días (05) hábiles. TERCERO: Con relación a la solicitud Fiscal de conformidad con el Artículo 250 del COPP. Observa quien aquí decide, que resulta acreditada la existencia de un hecho punible de acción pública que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, igualmente existen fundados elementos de convicción, señalados con anterioridad por la Vindicta Pública en esta audiencia, para estimar que el referido imputado ha sido el autor de los delitos de Porte de armas, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO y como quiera que en el presente caso existe peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad, por la magnitud del delito, ocurridos en fecha 10 de julio del 2006, circunstancias tiempo, modo y lugar expuesto en esta audiencia por la Representación Fiscal, aunado a que en el acta policial manifiestan los funcionarios del CICPC, y donde dejan constancia que el ciudadano al momento de identificarse manifestó llamarse TEOFILO JAVIER CARRASCAL RAMOS, de lo que se deduce que existe una obstaculización para la investigación a los fines de llegar a la verdad, y el investigado de autos, no presenta un documento de identidad que lo identifique y llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, forzoso es acordar y se Decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad del investigado ARMANDO ANTONIO DURAN TORRES, identificado anteriormente, por la presunta comisión de los delitos que precalifica el Ministerio Público, como el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en el articulo 277 y en el artículo 470 del Código Penal Venezolano (Reformado) contra del ORDEN PÚBLICO, de conformidad con el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto encuentra llenos los extremos, de ley, así como del artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto existe el peligro de fuga, y la pena que pudiera imponerse excede de los tres años, aunado al hecho de que utilizo un nombre diferente, y en aras de la búsqueda de la verdad de conformidad con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se acuerda librar la correspondiente boleta de encarcelación y remitirla con oficio al Centro Penitenciario Región Andina, con sede en San Juan de Lagunillas. CUARTO: El Tribunal declara sin lugar la solicitud de la defensa en relación a la solicitud de acordar, una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, sobre la caución personal tomando en consideración la calificación dada al delito, por considerar esta juzgadora que se cumplen los extremos legales y por los fundamentos antes señalados y de conformidad con el artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 13, 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se acuerda agregar al asunto penal las actuaciones consignada por el Ministerio Público para su constancia. SEXTO: Asimismo se acuerda expedir a la Defensa copia fotostática simple de la presenta acta y del respectivo auto. Se fundamenta la presente decisión en los artículos señalados a lo largo de la decisión y artículos 4, 5, 6, 9, 13, 130, 131, 132, 248, 253, 250, 251, 252 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 2, 26, 27,49, 44 ordinal 1 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; Se acuerda remitir a la Fiscalia en el lapso legal correspondiente. Quedando las partes presentes notificadas de la decisión conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Terminó, se leyó y conformes firman. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de ley DADA, SELLADA, FIRMADA, en la sala de audiencias N° 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía. Cúmplase.
LA JUEZA TITULAR DE CONTROL N° 04
DRA. DEISY MAGALY BARRETO COLMENARES
LA SECRETARIA,
ABG
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