PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL
EN FUNCIONES DE CONTROL N° 04
El Vigía, 11 de Julio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2006-002234
ASUNTO : LP11-P-2006-002234


AUTO N° 959/06 ESTIMANDO PROCEDENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD Y PROC. ABREVIADO.
Finalizada la audiencia de Aprehensión en Flagrancia, así como también para el otorgamiento de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al Investigado: NEURO HUMBERTO MONTOYA ESCALANTE, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con los artículos 177, 248 y 373 Ejusdem. Conforme a lo solicitado por los Fiscales Titular y auxiliar de la Fiscalía Séptima de Proceso del Ministerio Publico Abg. Marisol Martínez, mediante el cual requieren en su escrito se le oiga declaración, de conformidad con los artículos 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera se le decrete la Calificación en Flagrancia y se le otorgue Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano (Reformado), en contra del ORDEN PÚBLICO. Se oyó a las partes tales como: Fiscal Séptima de Proceso del Ministerio Público, Abg. Marisol Martínez quien expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos manifestando que en fecha 10-07-06 siendo aproximadamente las 10:00 horas de la mañana recibió por ante ese despacho actuaciones relacionadas con la aprehensión del ciudadano NEURO HUMBERTO MONTOYA ESCALANTE, venezolano, fecha de nacimiento 16-10-54, de 52 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.329.664, de profesión u oficio comerciante, de estado civil soltero, hijo de PEDRO NOLASKO MONTOYA (F) MARIA ELENA ESCALANTE (V), residenciado en El Chivo, Calle Bolívar principal, casa S/N, como a cuadra y media de una bodega que le dicen “Los Cachacos”, frente al Estadium última casa a mano izquierda y a cuadra y media de mi casa venden perros calientes, el dueño le dicen “El Tigre” Estado Zulia a, quien según Acta Policial N° 0085-06, de fecha 09-07-2006, suscrita por los funcionarios Freddy Rincón y José Hernández, adscritos a la Sub-Comisaría Policial N° 12 El Vigía Estado Mérida, en la cual dejan constancia que siendo las 3:45 horas de la tarde del día 09-07-2006, encontrándose en labores de patrullaje en la Parroquia Héctor Amable Mora, recibieron información vía radio de la centralista de guardia, que en el Balneario Caño Blanco, había una riña colectiva, donde al llegar al sitio se entrevistaron con el propietario del local, ciudadano Rafael Méndez Briceño, quien les manifestó que dentro de las instalaciones del balneario se encontraba un ciudadano armado que vestía pantalones Jean color marrón y camisas de cuadro de color verde azul blanco, y calzado deportivo color blanco, logrando los funcionarios visualizarlo, procediendo el funcionario JOSE HERNANDEZ a realizarle una inspección personal de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole en la pretina del pantalón que vestía del lado derecho, un arma de fuego, tipo revólver de dos tiros, marca Winchester, cal 44-410 serial 25573 sin cartuchos, color negro con empuñadura de madera de color marrón, procediendo los funcionarios a identificarlo plenamente, imponiéndole de sus derechos y puesto a la orden del despacho fiscal conjuntamente con las evidencias incautadas, por lo cual considera la representación fiscal que se está en presencia del delito precalificado como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano (reformado) en contra de EL ORDEN PUBLICO, por lo tanto solicitan se califique la Aprehensión en Flagrancia del imputado NEURO HUMBERTO MONTOYA, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; la aplicación de la presente investigación por el Procedimiento Abreviado de conformidad con el artículo 248 Ejusdem. Se escuche declaración al imputado NEURO HUMBERTO MONTOYA ESCALANTE, de conformidad con los artículos 125 y 130 del COPP; así como también para el otorgamiento de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Consigno en este acto actuaciones practicadas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de esta ciudad de El Vigía, las cuales contiene Acta de Investigación Penal, Planillas de Resguardo y Custodia de Evidencias Físicas, Memorando N° 292;Inspección N° 800, Acta policial de fecha 10-07-2006 y oficio N° 9800-230-ST-218, todo constante de seis (6) folios útiles, a los fines de que sean agregadas a la causa respectiva,(..).; INVESTIGADO: HUMBERTO MONTOYA ESCALANTE, venezolano, fecha de nacimiento 16-10-54, de 52 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.329.664, de profesión u oficio comerciante, de estado civil soltero, hijo de PEDRO NOLASKO MONTOYA (F) MARIA ELENA ESCALANTE (V), residenciado en El Chivo, Calle Bolívar principal, casa S/N, como a cuadra y media de una bodega que le dicen “Los Cachacos”, frente al Estadium última casa a mano izquierda y a cuadra y media de mi casa venden perros calientes, el dueño le dicen “El Tigre” Estado Zulia, quien manifestó: “No deseaba declarar y se acogió al Precepto Constitucional.(…) Defensa Pública en la persona de la Abg. Sheila Altuve expone: “(…) esta defensa no agrega ningún otro particular en relación al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal (…). Solicito se tome declaración a dos personas que pueden ser ubicadas, ROMI MONTOYA y GUSTAVO GALVIS, residenciados en El Chivo, Calle Bolívar principal, casa S/N, como a cuadra y media de una bodega que le dicen “Los Cachacos”, frente al Estadium última casa a mano izquierda y a cuadra y media de dicha casa hay una venta de perros calientes, al el dueño le dicen “El Tigre” Estado Zulia, todo conforme a lo establecido en los artículos 125 numeral 5 y 315 del COPP que permiten al imputado las diligencias en la fase de investigación penal, que pueden servir de defensa para el acto conclusivo fiscal. En relación al procedimiento breve quiero que se deje constancia en relación a este procedimiento la Fiscalía del Ministerio Público tiene la potestad para solicitarlo de acuerdo con el artículo 373 del COPP, (…). Solicito copia simple de todas la causa. En relación a la medida en razón de la edad del señor, en relación a la distancia, que no sea tan cortas las presentaciones ante este Tribunal (…) ---
Analizadas las actuaciones de conformidad con los artículos 177, 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, escuchados los alegatos de cada una de las partes y cumplidas las formalidades de ley; este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía: ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: PRIMERO: El Tribunal decreta la Aprehensión en Flagrancia, al investigado HUMBERTO MONTOYA ESCALANTE, venezolano, fecha de nacimiento 16-10-54, de 52 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.329.664, de profesión u oficio comerciante, de estado civil soltero, hijo de PEDRO NOLASKO MONTOYA (F) MARIA ELENA ESCALANTE (V), residenciado en El Chivo, Calle Bolívar principal, casa S/N, como a cuadra y media de una bodega que le dicen “Los Cachacos”, frente al Estadium última casa a mano izquierda y a cuadra y media de mi casa venden perros calientes, el dueño le dicen “El Tigre” Estado Zulia, por el delito precalificado como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano (reformado) en perjuicio de EL ORDEN PUBLICO, por cuanto el mismo fue aprehendido en el mismo lugar donde se competió el hecho, con los objetos e instrumentos como es el ARMA, señalada por la Vindicta Pública, y según consta en Acta Policial N° 0085-06 de fecha 09-07-2066, suscrita por los funcionarios Cabo 1ro. Freddy Rincón, Digo N° 09 José Hernández, adscritos a la Sub-Comisaría Policial N° 12, El Vigía en la cual exponen las circunstancias, de tiempo modo y lugar, hechos estos ocurridos en fecha 10 de Julio de 2006, tal como consta al folio 3 y 9 de la causa; de las entrevistas realizadas a os ciudadanos MENDEZ BRICEÑO RAFAEL (FOLIO 4) quien manifestó entre otras cosas: “…que llegó en compañía de 3 muchachos más y estaba faltándole el respeto a unas muchachas, yo llegue y fui y le llame la atención, fue cuando se alzó y pelo por el revolver, de fabricación casera, y empezó a amedrentar a todos los que estaban en el sitio….” De la entrevista realizada a ALBORNOZ TORRES JUAN CARLOS (folio 5), quien entre otras cosas expuso: “Yo estaba cumpliendo mus labores vigilando el portón, cuando vi. que el señor …..Saco un chopo de fabricación casera de dos tiros, y estaba asustando a la gente, y decía yo soy comandante, a cualquiera le pego un tiro, y yo junto con mi hermano de nombre ALBEIIRO, que también es vigilante tuvimos que meternos por el medio de la pelea que tenia el señor RAFAEL MENDEZ, con ese sujeto….; De la Cadena de Custodia de fecha 09-07-2006, (folio 8), mediante la cual dejan constancia de la evidencia incautada, consistente en un arma de fuego calibre 44-410, doble cañón, serial 25573, cacha de madera, de color marrón, sin cartucho, marca Winchester; del Acta de Investigación Penal, suscrita por los funcionarios Danggui Figuera, Adscrita a la Sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalíticas; de la Planilla de Resguardo y Custodia de Evidencias Físicas Área N° 262-06. Memorando 292, Acta Policial suscrita por el suscrita por el funcionario GABRIEL VIVAS, adscrito a la Sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, El Vigía; Oficio N° 9700-ST-218, suscrito por el TSU. José Gregorio Urbina, adscrito a la Sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, El Vigía; elementos éstos que hacen presumir con fundamento que el investigado sea el autor del delito pre-calificado por la Vindicta Publica, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del COPP.---------------------------------------
SEGUNDO: Se acuerda el Procedimiento Abreviado, de conformidad con lo establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo ser remitidas estas actuaciones al Tribunal de Juicio Unipersonal que por distribución le corresponda, en un lapso perentorio de cinco días (05) hábiles . Y se le insta a la Fiscalía del Ministerio Público, para que de conformidad con el artículo 125 ordinal 3° del COPP, realice las diligencias en relación a las personas indicadas por la defensa en esta audiencia, por lo que se niega acordar el procedimiento ordinario, solicitado por la defensa Pública. ---------
TERCERO: En cuanto a la solicitud Fiscal en que se otorgue una Mediad Cautelar Sustitutiva de Libertad, en consideración de los derechos y garantías del investigado, como la presunción de inocencia, estado de Libertad, por cuanto toda persona a quien se le impute participación de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, y por considerar que no existen en la presente causa los supuestos de peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad, considera procedente la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de la Libertad de las establecidas en el artículo 256 numeral 3 del COPP, vale decir, presentaciones en la sede del Tribunal cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Dejándose constancia que el investigado se obliga a cumplir las obligaciones impuestas por el Tribunal de conformidad con el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se acuerda la inmediata libertad del imputado NEURO HUMBERTO MONTOYA ESCALANTE, titular de la cédula Nº4329664, residenciado en Barrio Boscán, casa sin número, El Chivo, en virtud de habérsele acordado Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de la Libertad, contenidas en artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena librar la boleta de libertad y remitir con oficio a la Sub-Comisaría Policial Nro. 12 de esta ciudad de El Vigía.--------------------------------------------
CUARTO: En relación a la solicitud de la Defensa niega seguir la investigación por el procedimiento ordinario, tal como fue mencionado con anterioridad. Asimismo se acuerda expedir a la Defensa copia fotostática simple de la totalidad de la presenta causa. -------
QUINTO: Se fundamenta la presente decisión en los artículos señalados a lo largo de la decisión y artículos 2, 26, 27, 44 ordinal 1, 256 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 4, 5, 6,8, 9, 13, 130, 131, 132,243, 244, 248, 253, 256 ordinales 3° y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedando las partes presentes notificadas de la decisión conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena la remisión de la presente causa al Tribunal de Juicio que por distribución le corresponda, en su oportunidad legal. Terminó, se leyó y conformes firman. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de ley. DADA, SELLADA, FIRMADA, en la sala de audiencias N° 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía. CUMPLASE.

LA JUEZA DE CONTROL N° 04

DRA. DEISY MAGALY BARRETO COLMENARES


LA SECRETARIA

ABG