PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL
EN FUNCIONES DE CONTROL N° 04
El Vigía, 13 de Julio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-002549
DECISION Nº 962/06
AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Solicita el Ministerio Público del Estado Mérida, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el Sobreseimiento, por encontrarse prescrita la acción penal, todo de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 ambos de la norma procesal penal vigente, en armonía con el artículo 108 ordinal 1º del Código Penal. Quien decide previamente observa: En fecha 30 de junio de 1982, el presente hecho se inició, por denuncia formulada de parte de la victima DOMINGO ANTONIO ROJAS CORAL, titular de la cédula de identidad Nº 9.025.308, residenciada en el Barrio Sur América, calle 1, casa Nº 2-20, El Vigía, Estado Mérida, quien expuso entre otras cosas “(…) sucede que anoche (…) subía por la avenida Bolívar hacia su casa a pie (…) fue cuando le cayeron tres sujetos que iban caminando detrás de él (…) cada uno con una navaja lo sometieron y le pidieron que le entregara todo lo que tenia encima, entonces le quitaron las cadenas, el reloj y hasta los zapatos que cargaba puestos (…)”: Ante tal circunstancia se dio inicio a la correspondiente averiguación penal. Funge como imputado FREDDY ANTONIO MENDEZ CONTRERAS, titular de la cédula de identidad Nº 9.027.179, residenciado en El Barrio San Isidro, avenida 19, casa Nº 12-106, El Vigía, Estado Mérida. De los hechos narrados se evidencia la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 460 del Derogado Código Penal vigente para el momento en que se cometió el hecho punible, en perjuicio del ciudadano DOMINGO ANTONIO ROJAS CORAL supra identificado, por lo que en aplicación del artículo 108 ordinal 1° del mismo Código, este delito tiene señalado como lapso de prescripción ordinaria QUINCE (15) AÑOS, los cuales evidentemente han transcurrido, por ello la acción penal del presente caso, se ha extinguido por el transcurso ininterrumpido del tiempo. En consecuencia se acuerda el cese de cualquier medida cautelar que recaiga sobre el mismo. Así las cosas, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 04 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: En aplicación de los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 460 y 108 ordinales 1º del Código Penal, el sobreseimiento de la presenta causa, seguida al imputado FREDDY ANTONIO MENDEZ CONTRERAS supra identificado por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 460 del Derogado Código Penal vigente para el momento en que se cometió el hecho punible, cometido en perjuicio de la ciudadano DOMINGO ANTONIO ROJAS CORAL supra identificado, y se acuerda el cese de cualquier medida cautelar que recaiga sobre el mismo. No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesaria debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal y por el transcurso inexorable del tiempo desde que se cometió el hecho hasta la presente fecha. TERCERO: Notificar a las partes, y en caso de no localizarse a la victima e imputado, en la direcciones señaladas, por el transcurso del tiempo ya que pudo desaparecer o cambiar, se ordena conforme a los artículos en mención que la correspondiente boleta sea publicada en las puertas de la sede del Tribunal, anexando copia de la misma al expediente, según lo establece el artículo 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda oficiar al Alguacilazgo con el fin de informar sobre la presente decisión y el imputado de autos, no realice mas presentaciones por el delito y en la causa LP11-P-2005-002549. CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL N° 04
ABG. DEISY BARRETO COLMENARES
Secretario (a)
ABG
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