PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA,
EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL
EN FUNCIONES DE CONTROL N° 04
El Vigía, 13 de Julio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2006-000435
ASUNTO : LP11-P-2006-000435

SENTENCIA N° 09/06 POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
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El Tribunal concluido el desarrollo de la AUDIENCIA PRELIMINAR procede a dictar la decisión conforme lo establecen los artículos 177, 329, 330 ordinales 2°, 5° y 6°, 364 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal (En lo sucesivo COPP) y en presencia de las partes, analizadas como fueron las actas procesales y oídos cada uno de los alegatos de las partes, decide en los siguientes términos: PRIMERO: Se admite la acusación presentada y expuesta en el día de hoy, por la Fiscal Auxiliar VI del Ministerio Público Abg. HORTENCIA RIVAS, en contra del NELSON ANTONIO MOLINA, venezolano, nacido en fecha 12-10-54, natural de El Laberinto, vía Santa Bárbara, Estado Zulia, de 51 años de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 4.698.495, agricultor, residenciado en Urbanización Paraíso, calle 3, casa 5-129, a media cuadra de la plaza de los plataneros, El Vigía Estado Mérida, hijo de Carmen García y Arturo Molina; a quien se le sigue la presente causa; por la comisión del presunto delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal (Reforma), en perjuicio del ORDEN PUBLICO, por cuanto reúne los requisitos del artículo 326 del COPP.; siendo los hechos narrados por la vindicta Pública como son: “En fecha 30-01-2006, siendo aproximadamente las 10:20 minutos de la mañana, cuando funcionarios adscritos al Puesto de Comando de la Segunda Compañía del Destacamento N° 16, del Comando Regional N° 01 de la Guardia Nacional de Venezuela, con sede en la Ciudad de El Vigía, Jurisdicción del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida; al momento en que se encontraban instalados en un punto de Control Móvil en el sector Los Pozones, carretera El Vigía, Santa Bárbara, Jurisdicción del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida; procedieron a mandar a estacionar a la derecha al conductor de un vehículo Marca Ford, Modelo Lariat, año 1986, color azul y blanco, Placas 916-DBU, serial de carrocería AJF1GM38503, quedando identificado dicho conductor como NELSON ANTONIO MOLINA; localizando sobre el asiento del conductor del referido vehículo un arma de fuego con las siguientes características Tipo Revolver, Marca Trooper MK III, calibre 357 Magnun, color negro, serial 8889L, cacha de madera, con seis (06) cartuchos sin percutar del mismo calibre; quien al solicitarle el permiso para el porte del arma de fuego antes identificada, el ciudadano manifestó que no lo poseía. En vista de tal situación procedieron a la retención preventiva de la mencionada arma de fuego y la detención del ciudadano (…). Dicho acto conclusivo coincide con los hechos investigados en la presente causa, habiendo suficientes Elementos de Convicción los cuales fueron señalados por la Representante de la Vindicta Pública, de conformidad con el articulo 330 numeral 2 del COPP. ----------------------------------------
SEGUNDO: De conformidad con los artículos 197 y 198 del COPP. se admiten las pruebas ofrecidas por la Fiscalía VI del Ministerio Público antes mencionadas, evidenciándose que aún cuando no fueron evacuadas a viva voz, para determinar la certeza de los hechos, a través de las reglas de la lógica, las mismas fueron obtenidas en forma licita y son pertinentes para el esclarecimientos de la verdad de los hechos; tales como los Medios Probatorios, entre los cuales señala: EXPERTOS: Los cuales fueron promovidos conforme lo establece los artículos 239 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo sucesivo COPP): 1°) Declaración del Funcionario LUIS ERNESTO LABRADOR VIVAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, solicitamos que sea citado al Juicio oral y público, para que rinda su testimonio y a la vez ratifique el contenido y firma por ser quien lo realizo: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N°. 9700 - 230-AT-037, de fecha 30-01-2006, cursante 36 de la causa, realizada a ARMA DE FUEGO TIPO REVOLVER, MARCA TROOPER, MKIII, CALIBRE 357 MAGUNUM, COLOR NEGRO, SERIAL 8889L, CACHA DE MADERA, CON SEIS (6) CARTUCHOS SIN PERCUTAR DEL MISMO CALIBRE. Su Pertinencia y Necesidad radica, en que demuestra la existencia y características del Arma de fuego incautada. 2°) Declaración de los Funcionario Sub-Inspector JOSÉ ATILIO ROJAS y agente LUIS ERNESTO LABRADOR, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida, con el fin de que sean citados al Juicio oral y público, para que rindan su testimonio y a la vez ratifiquen el contenido y firma por ser quienes lo realizaron: INSPECCIÓN TÉCNICA N° 134, de fecha 30-01 -2006, cursante al folio 38 de la causa, realizada en la siguiente dirección: CALLE PRINCIPAL DEL SECTOR LOS POZONES, VÍA SANTA BARBARA DEL ZULIA, FRENTE AL RESTAURANTE EL CANEY, EL VIGÍA, ESTADO MARIDA. Pertinente y Necesaria ya que nos lleva a demostrar la existencia y características del lugar donde fue detenido el hoy acusado. 3) Declaración de la funcionaria Detective GLENDIS YANETH BAEZ MEDINA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida, con el fin de que sea citada para que rinda su testimonial y a la vez ratifique el contenido y firma por ser quien realizó: EXPERTICIA DE RECONOCIM8IENTO Y DISEÑO N° 9700-067-DC-272, de fecha 08-02-2006, cursante al folio 41 de la causa, realizada a un ARMA DE FUEGO TIPO REVOLVER, MARCA TROOPER, MKIII, CALIBRE 357 MAGUNUM, COLOR NEGRO, SERIAL 8889L, CACHA DE MADERA, CON SEIS (6) CARTUCHOS SIN PERCUTAR DEL MISMO CALIBRE. Su Pertinencia y Necesidad radica, en que demuestra que dicha arma de fuego se encuentra en perfecto estado de funcionamiento, estando apta para efectuar disparos. TESTIMONIALES: De conformidad con los artículos 222 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal. 1) Declaración de los funcionarios Cabo Segundo (GN) ESPINOZA SANCHEZ NOLIS, Distinguido (GN) CONTRERAS RÓSALE S JOHAN y D i s t i ng u i do (GN) ZAMBRANO MARQUEZ JEAN adscritos al Puesto de Comando de la Segunda Compañía Destacamento N° 16, del Comando Regional N° 01 de de Venezuela, con sede en la Ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida; con el fin de que sean citados al Juicio oral y público, para que rindan su testimonial y a la vez ratifiquen el contenido y firma, exponiendo en relación con explanado en el ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL N° GN-SIP-059, de fecha 30-01-2006, cursante al folio 01 de la causa. Por ser pertinente y necesario, en virtud de que fueron los que practicaron el procedimiento donde resulto detenido el imputado plenamente identificado e incautaron el arma de fuego descrita con anterioridad. DOCUMENTALES: 1.- Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-230-AT-037, de fecha 30-01-2006, inserta al folio 36 de las actas procesales en la cual se deja constancia expresa de las características particulares del arma de fuego incautada. 2.- Inspección Técnica N° 134, de fecha 30-01-2006, inserta al folio 38 de la causa, donde se deja constancia expresa de las características y detalles particulares del lugar donde ocurrieron los hechos 3.-Experticia de Mecánica y Diseño N° 9700-067-DC-272, inserta al folio 41, por que deja constancia expresa de las características y detalles del arma incautada, pruebas estas pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos de conformidad con los artículos 13 y del articulo 330 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Ahora bien, por cuanto el acusado NELSON ANTONIO MOLINA, manifestó en esta audiencia preliminar su deseo de admitir los hechos cuando en esta audiencia expuso: "Todo lo que está allí está claro y yo lo admito". Y estando en la oportunidad legal para acogerse al procedimiento Especial para la Admisión de los Hechos de conformidad con el artículo 376 del COPP. Por su parte la defensa, dirigiéndose al Tribunal de Control N° 4, argumentó que su defendido tenia la voluntad expresa de acogerse a la figura procesal de la admisión de los Hechos en la Audiencia Preliminar quien manifestó: "Vista la manifestación voluntaria que hizo mi representado, esta defensa solicita que le sea impuesta la pena respectiva y por cuanto mi defendido goza de una medida cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, solicito muy respetuosamente a este Tribunal, le sea mantenida la misma ….". En este momento, oída la manifestación realizada por el acusado de autos, en forma voluntaria y espontánea el cual admitió los hechos y acepta la responsabilidad, tal como lo atribuyera la representante fiscal y la defensa en esta audiencia, y tomando en consideración nuestra Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela de conformidad con el artículo 26, 253 y 257 estableciendo que el proceso es un instrumento para realizar la Justicia y solución de conflictos sociales siendo preciso preservar la justicia por encima de cualquier formalidad no esencial del proceso y sin dilaciones. Así las cosas, la Admisión de los hechos es un Instrumento eficaz para poner fin a un gran número de procesos, por tal razón, considera quien aquí decide, al observar la responsabilidad y culpabilidad del mismo, por lo que lo mas ajustado a los hechos y al derecho es declarar con lugar dicho pedimento. En consecuencia y de conformidad a lo previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y encontrando llenos los extremos para dictar una Sentencia Condenatoria con tales fundamentos el Tribunal pasa a dictar la sentencia correspondiente de la siguiente forma: PRIMERO: Está plenamente probado el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículos 277 del Código Penal, cuya calificación jurídica invocó la Fiscal VI del Ministerio Público, en su acusación fiscal a través de los elementos de prueba antes mencionados y el articulo 277 del Código Penal establece pena de prisión de tres (3) a cinco(5) años, siendo su término normalmente aplicable de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, Prisión de cuatro (4) años; al aplicar el articulo 74 ordinal 4° del Código Penal, circunstancia, atenuante especifica por ser el mismo primario, solo a los fines de ubicar la pena en tres años de prisión, pero, por cuanto el acusado ha admitido los hechos objeto del proceso en esta Audiencia Preliminar se hace acreedor de la rebaja especial de pena, prevista en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo ésta la mitad de la pena, y en consecuencia, a criterio de esta Juzgadora la pena que ha de sufrir el acusado es de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISION, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código penal, de acuerdo a ésta rebaja pena que en definitiva deberá cumplir el acusado: NELSON ANTONIO MOLINA antes identificado, por la comisión del delito antes mencionado, en perjuicio del Orden Público, es de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley , de conformidad con lo establecido en los artículos 330 numeral 6 y 376 del COPP. por todo lo antes expuesto en razón de los hechos y el derecho, en consecuencia, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO 04 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: PRIMERO: Admitida la acusación y las Pruebas ofrecidas por el Representante Fiscal por los hechos ocurridos el 30 de Enero de 2006, con las circunstancias tiempo, modo y lugar antes señalados, CONDENA al acusado: NELSON ANTONIO MOLINA, venezolano, nacido en fecha 12-10-54, hijo de Carmen García y Arturo Molina, natural de El Laberinto, vía Santa Bárbara, Estado Zulia, de 51 años de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 4.698.495, agricultor, residenciado en Urbanización Paraíso, calle 3, casa 5-129, a media cuadra de la plaza de los plataneros, El Vigía Estado Mérida por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal (Reforma), en perjuicio del ORDEN PUBLICO, a cumplir la pena de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN, así como también se condena a cumplir las penas accesorias previstas en el articulo 16 del código Penal, siendo estas: Primero: LA INHABILITACION POLITICA durante el tiempo de la condena. Segundo: LA SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD, por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta a los fines de dar cumplimiento al artículo 367 en su primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, con la finalidad de establecer la fecha provisional de cumplimiento la cual le corresponderá al Tribunal de Ejecución por cuanto el acusado de autos goza de una medida Cautelar Sustitutiva. En cuanto a la entrega de los objetos en la presente causa, de conformidad con el tercer aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en UN (1) ARMA DE FUEGO TIPO REVOLVER, MARCA TROOPER MK III, CALIBRE 357 MAGNUN, COLOR NEGRO, SERIAL 8889L, CACHA DE MADERA, CON SEIS (06) CARTUCHOS SIN PERCUTAR DEL MISMO CALIBRE., se acuerda el comiso de la misma, ordenando remitirla a LA DIRECCION DE ARMAMENTO DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL, CON SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS, una vez quede definitivamente firme la Sentencia Condenatoria dictada en esta misma fecha, a los fines de que sean destruidas en acto público, de conformidad con el artículo 6, numeral 1 de la Ley para el desarme. En tal sentido, se acuerda oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional El Vigía del Estado Mérida, a los fines de que remitan el Arma de Fuego y sus respectivas balas a la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional, con sede en la ciudad de Caracas, lo cual corresponde ordenar al Tribunal de Ejecución que le sea distribuida la presente causa, y se exonera de las Costas procesales de conformidad con los artículos 26, 254 de la CRBV y artículo 272 y 367 del COPP. Así mismo, en cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad, ya decretada en fecha 31-01-2006, tal como riela al folio 20 de la causa, La misma se mantiene en las mismas condiciones, debiendo el mismo presentarse a la sede del Tribunal de Ejecución que le corresponda, hasta tanto el Tribunal de Ejecución respectivo ejecute la Sentencia Condenatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 330, ordinal 5 del COPP. Y una vez que quede definitivamente firme esta sentencia, se acuerda remitir por secretaría la causa junto con el auto respectivo al Tribunal de Ejecución a los fines legales consiguientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara. TERCERO: Se deja constancia de que en la presente audiencia se observó y respetó el procedimiento especial establecido en el artículo 376 y demás formalidades del COPP; Se acuerda las copias solicitadas por la Defensa. CUARTO: Una vez quede definitivamente firme la presente decisión, se acuerda oficiar al Consejo Nacional Electoral, a través del Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer, a los fines de informarle que el acusado quedará inhabilitado políticamente, hasta tanto cumpla la pena que se le ha impuesto. Se fundamenta la presente sentencia en los artículos señalados a lo largo de la misma y en los artículos 2, 26, 49 ordinal 5°, 253 y 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y en los artículos 37, 74 ordinal 4°, 16, 277 del Código Penal, artículos 4, 5, 6, 8, 13, 37, 329, 330 numerales 2, 5 y 6,; 376, 364, 367, 480 del Código Orgánico Procesal Penal. Y de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal penal, quedan las partes presentes notificadas de la Sentencia la cual quedó anotada bajo el N° 09/06, dejándose copia Certificada en los copiadores respectivos, de la presente Audiencia Preliminar. Y ASI SE DECIDE. CUMPLASE.

JUEZA DE CONTROL N° 04
ABG. DEISY BARRETO COLMENARES
LA SECRETARIA
ABG