PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL
EN FUNCIONES DE CONTROL N° 04
El Vigía, 18 de Julio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2006-000655
ASUNTO : LP11-P-2006-000655
DECISION Nº 972/06
AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Solicita el Ministerio Público del Estado Mérida, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el Sobreseimiento, por encontrarse prescrita la acción penal, todo de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 ambos de la norma procesal penal vigente, en armonía con el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal. Quien decide previamente observa: En fecha 23 de octubre de 1985, el presente hecho se inició, por denuncia formulada por la victima JESÚS AMADO CAMPO, titular de la cédula de identidad Nº 11.952.992, residenciado en La Casa Parroquial, José Antonio Páez, El Vigía, Estado Mérida, ante el entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, en la cual expuso entre otras cosas “(…) se presento un ciudadano (..) manifestando de que se le había muerto un hijo y que si lo podía ayudar en los gastos del entierro (…) por el parlante de la iglesia solicito dicha colaboración (…) reunió entre todos la cantidad de setecientos cincuenta bolívares (…) después de que ese señor se fue (…) fue a la funeraria y averiguo (…) fue al Consejo a preguntar (…) fue cuando se entero que el señor no se llamaba así (…) es el mocho borrachín y estafador de la Páez (…)”: Ante tal circunstancia se dio inicio a la correspondiente averiguación penal. Funge como imputado SEFERINO MOLINA, indocumentado, residenciado en la Urbanización Páez, sector 2, vereda 37, casa Nº 04, El Vigía, Estado Mérida. De los hechos narrados se evidencia la comisión del delito de ESTAFA, previsto en el artículo 464 del Derogado Código Penal vigente para el momento en que se cometió el hecho punible, en perjuicio del ciudadano JESÚS AMADO CAMPO CAMPO supra identificado, por lo que en aplicación del artículo 108 ordinal 5º del mismo Código, este delito tiene señalado como lapso de prescripción ordinaria TRES (03) AÑOS, los cuales evidentemente han transcurrido, por ello la acción penal del presente caso, se ha extinguido por el transcurso ininterrumpido del tiempo. Así las cosas, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 04 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: En aplicación de los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 464 y 108 ordinales 5º del Código Penal, el sobreseimiento de la presenta causa, seguida al imputado SEFERINO MOLINA supra identificado, por el delito de ESTAFA, previsto en el artículo 464 del Derogado Código Penal vigente para el momento en que se cometió el hecho punible, cometido en perjuicio del ciudadano JESÚS AMADO CAMPO CAMPO supra identificado: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesaria debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal y por el transcurso inexorable del tiempo desde que se cometió el hecho hasta la presente fecha. TERCERO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público, a las víctima JESÚS AMADO CAMPO CAMPO, e imputado SEFERINO MOLINA, se ordena que la correspondiente boleta sea publicada en las puertas de la sede del Tribunal, anexando copia de la misma al expediente, según lo establecen los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL N° 04
ABG. DEISY BARRETO COLMENARES
Secretario (a)
ABG
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