PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL
EN FUNCIONES DE CONTROL N° 04
El Vigía, 18 de Julio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2006-000669
ASUNTO : LP11-P-2006-000669
DECISION Nº 976/06

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Solicita el Ministerio Público del Estado Mérida, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el Sobreseimiento, por encontrarse prescrita la acción penal, todo de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 ambos de la norma procesal penal vigente, en armonía con el artículo 108 ordinal 4º del Código Penal. Quien decide previamente observa: En fecha 26 de octubre de 1996, el presente hecho se inició, por el Comando Regional Nº 1, Destacamento Nº 16, Segunda Compañía, en la cual remiten al ciudadano JOSÉ LUÍS MORENO BELANDRIA, titular de la cédula de identidad Nº 8.086.678, residenciado en Caño Tigre, Estado Mérida, ante el entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, por estar en curso en uno de los delitos contra la propiedad, por hurtar caballos: Ante tal circunstancia se dio inicio a la correspondiente averiguación penal. Fungen como victimas los ciudadanos PABLO DE LA CRUZ NOGUERA VERA, titular de la cédula de identidad Nº 152.808, residenciado en el kilómetro 15, vía El Bolo, Finca La Mano de Dios, El Vigía, Estado Mérida y BIAGIO PETROSINO GALLO, titular de la cédula de identidad Nº 7.781.823, residenciado en el kilómetro 4, Carretera Santa Bárbara, El Vigía, Estado Mérida. De los hechos narrados se evidencia la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 455 ordinal 12º del Derogado Código Penal vigente para el momento en que se cometió el hecho punible, en perjuicio de los ciudadanos PABLO DE LA CRUZ NOGUERA VERA y BIAGIO PETREOSINO GALLO supra identificados, por lo que en aplicación del artículo 108 ordinal 4° del mismo Código, este delito tiene señalado como lapso de prescripción ordinaria CINCO (05) AÑOS, los cuales evidentemente han transcurrido, por ello la acción penal del presente caso, se ha extinguido por el transcurso ininterrumpido del tiempo. Así las cosas, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 04 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: En aplicación de los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 455 ordinal 12º y 108 ordinales 4º del Código Penal, el sobreseimiento de la presenta causa, seguida al imputado JOSÉ LUÍS MORENO BELANDRIA supra identificado, por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 455 ordinal 12º del Derogado Código Penal vigente para el momento en que se cometió el hecho punible, cometido en perjuicio de los ciudadanos PABLO DE LA CRUZ NOGUERA VERA y BIAGIO PETROSINO GALLO supra identificados: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesaria debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal y por el transcurso inexorable del tiempo desde que se cometió el hecho hasta la presente fecha. TERCERO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público, a las víctimas PABLO DE LA CRUZ NOGUERA VERA y BIAGIO PETREOSINO GALLO, e imputado JOSÉ LUÍS MORENO BELANDRIA se ordena que la correspondiente boleta sea publicada en las puertas de la sede del Tribunal, anexando copia de la misma al expediente, según lo establecen los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia.
Publíquese, Regístrese. Cúmplase.

LA JUEZA DE CONTROL N° 04

ABG. DEISY BARRETO COLMENARES
Secretaria
ABG