PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL
EN FUNCIONES DE CONTROL N° 04
El Vigía, 19 de Julio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2006-000660
ASUNTO : LP11-P-2006-000660
DECISIÓN NRO. 978/06

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Solicita el Ministerio Público del Estado Mérida, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el Sobreseimiento, por encontrarse prescrita la acción penal, todo de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 ambos de la norma procesal penal vigente, en armonía con el artículo 108 ordinal 3º del Código Penal. Quien decide previamente observa: En fecha 01 de junio de 1998, el presente hecho se inició, por oficio mediante el cual el suscrito funcionario remite ante el entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, al imputado JAVIER ANTONIO PEREZ TEJEDOR, indocumentado, residenciado en El Barrio Sur América, casa s/n, Tucaní, Estado Mérida y FRANCISCO MANUEL TEJEDOR SULBARAN, titular de la cédula de identidad Nº 9.398.050, residenciado en El Barrio Adesio Larriva, casa s/n, Tucaní, Estado Mérida, sindicados por la victima JHONY RIVAS VALERA, titular de la cédula de identidad Nº 13.065.284, residenciado en el sector El Carmen, casa Nº 80, Estado Mérida, de haberle hurtado ocho cadenas: Ante tal circunstancia se dio inicio a la correspondiente averiguación penal, realizándose entre otras cosas declaración de la victima en la cual expuso entre otras cosas “(…) subía para la casa cuando Javier la agarro por el cuello y le quito las cadenas que eran ocho, y en ese mismo momento la golpeo con una botella de cerveza polar(…)” (Folio 20) . De los hechos narrados se evidencia la comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto en el artículo 458 del Derogado Código Penal vigente para el momento en que se cometió el hecho punible, en perjuicio del ciudadano JHONY RIVAS VALERA supra identificado, por lo que en aplicación del artículo 108 ordinal 3° del mismo Código, este delito tiene señalado como lapso de prescripción ordinaria SIETE (07) AÑOS, los cuales evidentemente han transcurrido, por ello la acción penal del presente caso, se ha extinguido por el transcurso ininterrumpido del tiempo. Así las cosas, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 04 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: En aplicación de los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 458 y 108 ordinales 3º del Código Penal, el sobreseimiento de la presenta causa, seguida a los imputados JAVIER ANTONIO PEREZ TEJEDOR y FRANCISCO MANUEL TEJEDOR SULBARAN supra identificados, por el delito de ROBO IMPROPIO, previsto en el artículo 458 del Derogado Código Penal vigente para el momento en que se cometió el hecho punible, cometido en perjuicio de ciudadano JHONY RIVAS VALERA supra identificado: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesaria debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal y por el transcurso inexorable del tiempo desde que se cometió el hecho hasta la presente fecha. TERCERO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público, a las víctimas JHONY RIVAS VALERA, e imputados JAVIER ANTONIO PEREZ TEJEDOR y FRANCISCO MANUEL TEJEDOR SULBARAN se ordena que la correspondiente boleta sea publicada en las puertas de la sede del Tribunal, anexando copia de la misma al expediente, según lo establecen los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia. Publíquese, Regístrese. Cúmplase.



LA JUEZA DE CONTROL N° 04

ABG. DEISY BARRETO COLMENARES


Secretaria

ABG