PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL
EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 20 de Julio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2006-000646
ASUNTO : LP11-P-2006-000646
DECISION Nº 979/06

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Solicita el Ministerio Público del Estado Mérida, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el Sobreseimiento, por encontrarse prescrita la acción penal, todo de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 ambos de la norma procesal penal vigente, en armonía con el artículo 108 ordinal 1º Y 6º del Código Penal. Quien decide previamente observa: En fecha 14 de julio de 1986, el presente hecho se inició, por denuncia formulada por la victima ALIS JOSEFINA FINOL MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº 9.324.183, por ante el entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, en la cual expuso entre otras cosas “(…) llegaron tres jóvenes, quienes abrieron el portón de la entrada de la casa, llegaron al comedor y desde afuera le pidieron agua, entonces cuando salio con el agua, para dárselas, le dijeron ponga en el suelo los vasos(…) que es un asalto, en seguida la encañono uno con un arma de fuego (…) entre los tres la agarraron, le taparon la cara con un trapo (…) esculcaron toda la casa y n sabe que se llevaron (…) se imagino que se llevaron la escopeta del papá y una maquina (…)”: Ante tal circunstancia se dio inicio a la correspondiente averiguación penal, realizándose entre otras cosas Reconocimiento Médico Legal, el cual infiere que las lesiones que sufrió alcanzaron un lapso de curación de ocho (08) días (Folio 22). Fungen como imputados NECCI DE JESÚS QUINTERO RIVAS, titular de la cédula de identidad Nº 6.592.338, residenciado en la calle principal de Arapuey, casa s/n, Estado Mérida y JOSÉ ADELSO BENCOMO RIVAS, titular de la cédula de identidad Nº 9.367.636. De los hechos narrados se evidencia la comisión del delito de ROBO AGRAVADO y LESIONES LEVES, previsto en el artículo 460 Y 418 del Derogado Código Penal vigente para el momento en que se cometió el hecho punible, en perjuicio de la ciudadana ALIS JOSEFINA FINOL MENDOZA supra identificada, por lo que en aplicación del artículo 108 ordinal 1° y 6º del mismo Código, este delito tiene señalado como lapso de prescripción ordinaria QUINCE (15) AÑOS para el primero, y UN (01) AÑO para el segundo, los cuales evidentemente han transcurrido, por ello la acción penal del presente caso, se ha extinguido por el transcurso ininterrumpido del tiempo. Así las cosas, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 04 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: En aplicación de los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 460, 418 y 108 ordinales 1º y 6º del Código Penal, ACUERDA el sobreseimiento de la presenta causa, seguida a los imputados NECCI DE JESÚS QUINTERO RIVAS y JOSÉ ADELSO BENCOMO RIVAS supra identificados, por el delito de ROBO AGRAVADO y LESIONES LEVES, previsto en el artículo 460 y 418 del Derogado Código Penal vigente para el momento en que se cometió el hecho punible, cometido en perjuicio de la ciudadana ALIS JOSEFINA FINOL MENDOZA supra identificada: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesaria debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal y por el transcurso inexorable del tiempo desde que se cometió el hecho hasta la presente fecha. TERCERO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público, a las víctima ALIS JOSEFINA FINOL MENDOZA, e imputados NECCI DE JESÚS QUINTERO RIVAS y JOSÉ ADELSO BENCOMO RIVAS, se ordena que la correspondiente boleta sea publicada en las puertas de la sede del Tribunal, anexando copia de la misma al expediente, según lo establecen los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia. Publíquese, Regístrese.Cúmplase.

LA JUEZA DE CONTROL N° 04

ABG. DEISY BARRETO COLMENARES
Secretaria

ABG.