PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL
EN FUNCIONES DE CONTROL N° 04
El Vigía, 21 de Julio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2006-001235
ASUNTO : LP11-P-2006-001235
DECISIÓN NRO. 986/06
Vista la Solicitud interpuesta en fecha 21 de Julio del presente año, por el abogado Luis Cárdenas, en su carácter de Defensor Privado, de los imputados: ARNOLDO JOSÉ BARRETO HERNANDEZ, JUAN CARLOS MEDINA SAAVEDRA y LEANDRO ENRIQUE MEDINA SAAVEDRA identificados en actas, a quienes presuntamente se le atribuye la comisión de un delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 413, y articulo 218 en relación con el artículo 88 todos del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano DELFIN ANTONIO BERMUDEZ OSUNA.(…),en el sentido que una vez verificada la misma, se acuerde, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, una revisión de AMPLIACION de la Medida Cautelar de Privación Preventiva de Libertad, a los investigados antes mencionados, este Tribunal de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y en cuanto a la solicitud de que sea revisada con el fin de ampliar la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Preventiva de Libertad, según dicho escrito de la defensa se observa que efectivamente los antes mencionados investigados, tienen una presentaciones de cada quince días, y los mismos según la revisión del Iuris 2000, se han venido presentando tal como fue ordenado en la decisión , en la cual se acordó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicitada por el Ministerio Público en esa oportunidad y a la cual se adhirió la defensa privada, de conformidad con el articulo 243 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 256 ordinal 3° eiusdem, ésta juzgadora en esa ocasión consideró procedente la aplicación u otorgamiento de una de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de la libertad como es la presentación periódica en la sede del Tribunal cada quince (15) días, advirtiéndoles a los Investigados que de no cumplir con el régimen de presentación otorgado será objeto de revocatoria de la Medida Cautelar impuesta. Ahora bien, siendo que según escrito de fecha 21-07-06, en la cual fue solicitada dicha revisión y ampliación de dicha medida, quienes así mismo, solicitan las presentaciones cada cuarenta y cinco días (45), este Tribunal para decidir observa: Del estudio y análisis a través del Iuris, por cuanto las actas que conforman la presente causa se encuentra en la Fiscalia VII a los fines del acto conclusivo; sin embargo, resulta acreditada la existencia de un hecho punible de acción pública que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, igualmente existen fundados elementos de convicción para estimar que los referidos imputados han sido presuntamente los autores del delito mencionado, no obstante y como quiera que en el presente le fue acordada presentaciones cada quince días, y verificada las presentaciones a través del Iuris 2000, tal como fue mencionado anteriormente, los mismos han cumplido y en este caso no existe peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad, y llenos los extremos de los artículos mencionados y articulo 13, 256y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y a los fines de garantizar el proceso y establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, el tribunal declara con lugar la solicitud de la defensa. Y ASI SE DECIDE, En consecuencia a lo anterior, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 04 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: Acuerda: PRIMERO: Declara con lugar la solicitud de revisión de medida y acuerda la AMPLIACION DE LA MISMA CADA CUARENTA Y CINCO DIAS (45) con todos y cada uno de sus efectos jurídicos la medida Sustitutiva de libertad decretada en contra de los imputados ARNOLDO JOSÉ BARRETO HERNANDEZ, JUAN CARLOS MEDINA SAAVEDRA y LEANDRO ENRIQUE MEDINA SAAVEDRA, a quienes se le atribuye la presunta comisión de un delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 413, y articulo 218 en relación con el artículo 88 todos del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano DELFIN ANTONIO BERMUDEZ OSUNA y en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se acuerda notificar a las partes. Se fundamenta la presente decisión en los artículos señalados a lo largo de la misma y artículos 26, 49, 256 y 257 de la Constitución y Artículos 4, 5, 6, 13, 264 del COPP. Notifíquese. Déjese Copia de la presente decisión. Cúmplase.
La Jueza de Control Nro. 04
Dra. Deisy Magaly Barreto Colmenares.
Secretaria
Abg.
|