PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 04
El Vigía, 21 de Julio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2006-001442
ASUNTO : LP11-P-2006-001442
DECISION Nº 985/06

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Solicita el Ministerio Público del Estado Mérida, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el Sobreseimiento, por encontrarse prescrita la acción penal, todo de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 ambos de la norma procesal penal vigente, en armonía con el artículo 108 ordinal 4º del Código Penal. Quien decide previamente observa: En fecha 24 de noviembre de 1999, el presente hecho se inició, por denuncia formulada por el ciudadano JOHAN RICARDO CONTRERAS CAMARGO, titular de la cédula de identidad Nº 9.340.488, residenciado en EL Conjunto Residencial Las Palmas, bloque 3, apartamento PB-01, San Juan de Colón, Estado Táchira, ante el entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, en la cual expuso entre otras cosas “(…) que el día (…) como a las diez y cuarto de la mañana, en la calle 3, frente al Súper Mercado Patria, El Vigía, dejó estacionado su vehículo marca Chevrolet, modelo Celebrity, color blanco, placas XKL-389, serial de Carrocería 1W19WJV315092, y cuando regreso, su vehículo no estaba, personas desconocidas se lo habían llevado (…)”: Ante tal circunstancia se dio inicio a la correspondiente averiguación penal, realizándose entre otras cosas Acta de Inspección Ocular, realizada en el lugar de los hechos, en la cual se efectuó una búsqueda de elementos de interés Criminalístico en el lugar y sus adyacencias, no encontrándose ninguna al respecto (Folio 11); Evaluó prudencial tomando en cuenta los datos aportados por la victima, arrojando un total de tres millones quinientos de bolívares ( Folio 12). De los hechos narrados se evidencia la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 8º del Derogado Código Penal vigente para el momento en que se cometió el hecho punible, en perjuicio del ciudadano JOHAN RICARDO CONTRERAS CAMARGO supra identificado, por lo que en aplicación del artículo 108 ordinal 4° del mismo Código, este delito tiene señalado como lapso de prescripción ordinaria CINCO (05) AÑOS, los cuales evidentemente han transcurrido, por ello la acción penal del presente caso, se ha extinguido por el transcurso ininterrumpido del tiempo. Así las cosas, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 04 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: En aplicación de los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 454 ordinal 8º y 108 ordinales 4º del Código Penal, el sobreseimiento de la presenta causa, seguida a PERSONAS DESCONOCIDAS, por el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 8º del Derogado Código Penal vigente para el momento en que se cometió el hecho punible, cometido en perjuicio del ciudadano JOHAN RICARDO CONTRERAS CAMARGO supra identificado: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesaria debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal y por el transcurso inexorable del tiempo desde que se cometió el hecho hasta la presente fecha. TERCERO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público, a la víctima JOHAN RICARDO CONTRERAS CAMARGO de conformidad con los artículos 118 y 120 ordinales 7 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal. En caso de no localizarse al la victima, en la dirección señalada, por el transcurso del tiempo ya que pudo desaparecer o cambiar, se ordena conforme al artículo 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia. Cúmplase.

LA JUEZA DE CONTROL N° 04

ABG. DEISY BARRETO COLMENARES
Secretaria
ABG