PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL
EN FUNCIONES DE CONTROL N° 04
El Vigía, 21 de Julio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2006-001932
ASUNTO : LP11-P-2006-001932
DECISION Nº 982/06
AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Solicita el Ministerio Público del Estado Mérida, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el Sobreseimiento, por encontrarse prescrita la acción penal, todo de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 ambos de la norma procesal penal vigente, en armonía con el artículo 108 ordinal 4º del Código Penal. Quien decide previamente observa: En fecha 26 de marzo de 2001, el presente hecho se inició, por denuncia formulada por el ciudadano GIOVANNY JAVIER MARTINEZ MOLINA, titular de la cédula de identidad Nº 15.695.069,, residenciado en el Barrio El Rosal, calle 4, casa Nº 5-65, Tovar, Estado Mérida, ante el entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, en la cual expuso entre otras cosas “(…) que el ciudadano CONTRERAS JOSÉ NERIO, titular de la cédula de identidad Nº 5.511.495 quien se presento al establecimiento comercial que el administra, denominado Panadería y Pastelería Cristo Rey, ubicada en el sector El Amparo, calle principal Tovar, Estado Mérida, y solicito un pedido de ochocientos veinte panes, tipo Tovareño, valorado cada uno en seiscientos bolívares, los cuales se los entrego personalmente y en presencia de los empleados de la panadería, cancelándole la cantidad de cuatrocientos noventa y dos mil bolívares, que es la suma total valor de los panes, mediante un cheque Nº 71744609, de la cuenta corriente Nº 10049000076-1 del Banco Federal, para ser cobrado en fecha 08-12-2000, y cuando se introdujo el cobro de dicho cheque, en dicho Banco, agencia El Vigía, le fue devuelto (…): Ante tal circunstancia se dio inicio a la correspondiente averiguación penal, realizándose entre otras cosas Cheque Original y hojas de devolución emitidas por el Banco Federal, agencia El Vigía, Estado Mérida, donde en una de ellas se observa que la causa de no cancelar el cheque fue por cuenta cancelada, tal como consta en actas procesales y según escrito fiscal. De los hechos narrados se evidencia la comisión del delito de ESTAFA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 464 del Derogado Código Penal vigente para el momento en que se cometió el hecho punible, en perjuicio del ciudadano GIOVANNY JAVIER MARTINEZ MOLINA supra identificado, por lo que en aplicación del artículo 108 ordinal 4° del mismo Código, este delito tiene señalado como lapso de prescripción ordinaria CINCO (05) AÑOS, los cuales evidentemente han transcurrido, por ello la acción penal del presente caso, se ha extinguido por el transcurso ininterrumpido del tiempo. Así las cosas, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 04 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: En aplicación de los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 464 y 108 ordinales 4º del Código Penal, ACORDAR: sobreseimiento de la presenta causa, seguida al imputado CONTRERAS JOSÉ NERIO supra identificado, por el delito de ESTAFA CALIFICADA, previsto en el artículo 464 del Derogado Código Penal vigente para el momento en que se cometió el hecho punible, cometido en perjuicio del ciudadano GIOVANNY JAVIER MARTINEZ MOLINA supra identificado: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesaria debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal y por el transcurso inexorable del tiempo desde que se cometió el hecho hasta la presente fecha. TERCERO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público, a la víctima GIOVANNY JAVIER MARTINEZ MOLINA de conformidad con los artículos 118 y 120 ordinales 7 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y al imputado CONTRERAS JOSÉ NERIO En caso de no localizarse al la victima e imputado, en la direcciones señaladas, por el transcurso del tiempo ya que pudo desaparecer o cambiar, se ordena conforme al artículo 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia. Publíquese, Regístrese. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL N° 04
ABG. DEISY BARRETO COLMENARES
Secretaria
ABG
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