PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 04
El Vigía, 22 de Julio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2006-002255
ASUNTO : LP11-P-2006-002255
DECISIÓN NRO. 989/06
SOBRESEIMIENTO
Visto el escrito presentado por las Fiscales Principal y Auxiliar Sexta de Proceso del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, ABG. SOELY BENCOMO BECERRA y HORTENCIA DEL C. RIVAS P., quienes solicitan el sobreseimiento de la presente causa, signada con el N° LP11-P-2006-002255; investigado JAIRO ALEXANDER GOMEZ HERNANDEZ, venezolano, titular de la Cédula de identidad Nro. V-13.649.147; por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 2º del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ADELMO DE JESÚS ECHEVERRIA, venezolano, titular de la Cédula Nro. V-11-915.307por prescripción ordinaria; de conformidad con lo establecido en los artículos 108 ordinal 5° del Código Penal, 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal y 318 ordinal 3° eiusdem; analizadas como fueron las actas procesales, este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 04 del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: El Tribunal prescinde de convocar a una Audiencia Oral Especial para conocer de los fundamentos de la presente petición, por el carácter potestativo de tal convocatoria, del contenido del Artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala: “...Presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez podrá convocar a las partes y a la víctima a una audiencia oral...” (Omissis), en razón de ello el Tribunal no considera procedente convocar Audiencia Especial. SEGUNDO: Se evidencia de las actas procesales que los hechos en los cuales se basa la presente solicitud, constituyen un hecho punible, enjuiciable de oficio, como es el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 2º del Código Penal, y cuya penalidad es prisión de uno (1) a doce (12) meses y su término de prescripción Ordinaria es de Tres (3) años, conforme lo pauta el ordinal 5° del artículo 108 del referido Código Penal, siendo el investigado JAIRO ALEXANDER GOMEZ HERNANDEZ, venezolano, titular de la Cédula de identidad Nro. V-13.649.147; por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 2º del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ADELMO DE JESÚS ECHEVERRIA, venezolano, titular de la Cédula Nro. V-11-915.307. TERCERO: La presente causa se inicia como lo expresa el representante Fiscal del Ministerio Público,(…), proveniente de la Dirección de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, Unidad Estatal N° 62, puesto Tucaní, de fecha 06-07-2001, en la cual tuvo conocimiento que el día 06-07-2001, como a las once de la noche, en la carretera panamericana, sector guachizon, Estado Mérida, se produjo una colisión entre vehículos, con saldo de una persona lesionada. CUARTO: El Tribunal observa que desde la fecha en que ocurrieron los hechos, es decir, el día 06-07-2001, hasta los actuales momentos se puede evidenciar tal como fue expuesto por la vindicta publica, que han transcurrido mas de tres (3) años, que es el lapso establecido en la ley penal para exigir la responsabilidad penal del o los autores del presente hecho delictivo y no existe dentro de las actas procesales actos de la naturaleza procesal a los que se refiere el artículo 110 del Código Penal, igualmente se observa que no existe tal como consta en el escrito fiscal inserto al folio 31 el Reconocimiento Médico Legal, practicado a la victima en el cual se pueda dejar constancia que las lesiones por él sufridas, no pudiéndose determinar el tipo de lesiones sufridas; en consecuencia de lo anterior y de conformidad con el Artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 numeral 8vo del Código Orgánico Procesal Penal es procedente declarar CON LUGAR la prescripción de la acción penal y se acuerda el sobreseimiento de la presente causa, en virtud de lo antes expuesto, a solicitud del Ministerio Publico y se extingue la Acción Penal. Así se decide. QUINTO-DISPOSITIVA: Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia, en funciones de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara con lugar EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL, por el transcurso del tiempo, siendo esta una causa de la prescripción de la Acción Penal y en consecuencia se decreta EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, en la cual se encuentra como investigado JAIRO ALEXANDER GOMEZ HERNANDEZ, venezolano, titular de la Cédula de identidad Nro. V-13.649.147; por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 2º del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ADELMO DE JESÚS ECHEVERRIA, venezolano, titular de la Cédula Nro. V-11-915.307; con fundamento legal en los artículos 2, 26,51, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos, 48 numeral 8, 173, 318 numeral 3, 320, 323 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal, 422 ordinal 2º y 110 del Código Penal Venezolano. Notifíquese de la presente decisión. Una vez firme la presente decisión, remítanse las actuaciones al Archivo Judicial. ASI SE DECIDE, Publíquese, Regístrese. CUMPLASE.
LA JUEZA DE CONTROL No. 04
DRA. DEISY BARRETO COLMENARES
LA SECRETARIA
ABG.
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