PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL
EN FUNCIONES DE CONTROL N° 04
El Vigía, 23 de Julio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2006-002285
ASUNTO : LP11-P-2006-002285

AUTO N ° 992/06 DECRETANDO MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD
Finalizada la audiencia de conformidad con los artículos 177; 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo sucesivo abreviado COPP); y Cumplidas las formalidades de ley, una vez, oídas las exposiciones de las partes, y analizadas como fueron las actas que integran la presente causa. Se deja constancia en relación al pedimento de la defensa, que en relación a los lapsos el Tribunal le informa que según el Acta de Investigación el mismo fue detenido el día 19-07-2006, siendo las 9:50 de la noche y las Actuaciones fueron recibidas en la Unidad de Recepción del Alguacilazgo a las 7:38 de la noche del día 21-07-2006, quedando constatada en sala que desde el momento en que fue aprehendido el investigado de autos, hasta el momento que fue presentada la causa a este Tribunal, estando dentro del lapso de presentación y que el Tribunal igualmente fijó dentro del lapso de ley, correspondiente audiencia de calificación de flagrancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 44 de la Constitución y artículo 248 y 373 del COPP,. investigación instruida en contra de DARWIN JOSÉ ROJAS PÁEZ, nacionalidad Venezolana, nacido en fecha 19-08-1985, natural El Vigía, Estado Mérida, de 20 años de edad, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad 19.097.959, de profesión u oficio obrero, trabajo como empacador de plátanos en la Veneplas, ubicado en El Chivo, hijo de MARIA OMAIRA ROJAS PARRA (V) y OSCAR ANTONIO RUIZ ARRIETA(V), residenciado como a tres casas de la Escuela de la Blanca, no aportó más datos de su dirección, por el delito establecido en el artículo 277 del Código Penal, que sanciona el delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y contra quien solicita la aplicación de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Y oído como fue el imputado el cual se acogió al Precepto Constitucional y quien estaba debidamente asistido por un Defensor Público, previamente designado, quien solicitó la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de la Libertad, este Tribunal para decidir observa: Del estudio y análisis de las actas que conforman la presente causa, resulta acreditada la existencia de un hecho punible de acción pública que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, igualmente existen fundados elementos de convicción para estimar que el referido imputado ha sido el autor de un delito de antes mencionado, y como quiera que en el presente caso existe peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad, por la magnitud del delito, y llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, En consecuencia a todo lo antes expuesto tanto en los hechos como en el derecho, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: Acuerda: La Aprehensión en Flagrancia, del imputado DARWIN JOSÉ ROJAS PÁEZ, nacionalidad Venezolana, nacido en fecha 19-08-1985, natural El Vigía, Estado Mérida, de 20 años de edad, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad 19.097.959, de profesión u oficio obrero, trabajo como empacador de plátanos en la Veneplas, ubicado en El Chivo, hijo de MARIA OMAIRA ROJAS PARRA (V) y OSCAR ANTONIO RUIZ ARRIETA(V), residenciado como a tres casas de la Escuela de la Blanca, no aportó más datos de su dirección, por el delito establecido en el artículo 277 del Código Penal, que sanciona el delito de PORTE ILICITO DE ARMA FUEGO, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, con una pena de Prisión de tres a cinco años de prisión; por cuanto reúne los requisitos del articulo 248 del COPP, vale decir, el investigado fue aprehendido a poco de haberse cometido el delito, con objetos que hacen presumir con fundamento que es, el autor de los delitos en mención, siendo los hechos los expuestos por la Vindicta Pública en esta audiencia y según consta en Acta Policial, acta policial N° 0031-06 de fecha 19-07-2006, la cual fue suscrita por los funcionarios adscritos a la Sub-Comisaría Policial N° 12 de El Vigía Estado Mérida, Inspector José Hugo García Soto, Cabo Primero Hernán Díaz y el Distinguido Jhonny Fernández, que siendo aproximadamente las nueve y cincuenta minutos de la noche, del día 19-07-2006, cuando estaban cumpliendo labores de patrullaje por el sector de La Blanca, específicamente por la Av. 03, con calle N° 03, diagonal a la escuela Bolivariana La Blanca, avistaron a un ciudadano quien asumió una actitud sospechosa al verlos, y procedió a correr cuando se le dio la voz de alto, que lograron alcanzarlo como a unos cien metros y procedieron a solicitarle la identificación personal, quedando identificado como DARWIN JOSÉ ROJAS PÁEZ, titular de la cédula de identidad N° V-19.097.959, de 20 años de edad, que se le preguntó si el mismo portaba algún objeto dentro de sus vestimenta, respondiéndoles que no; que se procedió a practicarles una inspección personal y le fue encontrado en el costado derecho de la pretina del pantalón que vestía para el momento un ARMA DE FUEGO CALIBRE 38 MM, SIN SERIAL APARENTE, con las siguientes características, empuñadura de madera tallada en cuadros con parches de pintura negra, pavón oxidado y dos (02) números al costado derecho que se lee 38, que la misma contenía en su interior un cartucho sin percutir marca MFS 38 especial; y que debido a la hora y al sector, no pudieron ubicar a ningún ciudadano que sirviera de testigo(…)., Considera quien aquí decide, que el hecho antes narrado se encuentra comprobado, con la experticia y elementos de convicción los cuales corren insertos a los folios 1; 3;6;7; y la experticia de reconocimiento legal del arma la cual se observa al folio 9 de la causa; Dicho delito cometido es un hecho punible, perseguible de oficio, que no se encuentra evidentemente prescrito, como es el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano;(…) así como los elementos de convicción explanados en esta audiencia por la vindicta Pública; e insta a la defensa para que consigne la constancia de residencia y de trabajo del investigado, a los fines de un posible cambio de medida menos gravosa, una vez que se realice la rueda de reconocimiento, la cual fue fijada para el día jueves 27-07-2006, a la 1:30 de la tarde, de conformidad con el artículo 230 y 231 del COPP. Con respecto a los delitos de TENTATIVA DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotores y Lesiones Intencionales Menos Graves o Simples, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de Douglas Samuel Chacón Useche, elementos éstos expuestos en esta audiencia por la Vindicta Pública, y según escrito inserto al folio 37 y 38 de la causa, este Tribunal no hace ningún pronunciamiento por cuanto la Representación Fiscal tiene diligencias pendientes y no ha finalizado su investigación de conformidad con lo establecido en el artículo 285 de la Constitución y los artículos 13, 108 del COPP . SEGUNDO: ACUERDA: LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al investigado DARWIN JOSÉ ROJAS PÁEZ, nacionalidad Venezolana, nacido en fecha 19-08-1985, natural El Vigía, Estado Mérida, de 20 años de edad, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad 19.097.959, de profesión u oficio obrero, trabajo como empacador de plátanos en la Veneplas, ubicado en El Chivo hijo de MARIA OMAIRA ROJAS PARRA (V) y OSCAR ANTONIO RUIZ ARRIETA(V), residenciado como a tres casas de la Escuela de la Blanca, no aportó más datos de su dirección, de conformidad con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y Artículos 250, 251 del Código Orgánico Procesal Penal, dicha MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, fue solicitada por el Ministerio Público para el investigado, por la presunta comisión del delito establecido y sancionado en el en el Artículo 277 del Código Penal, que sanciona el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, aunado a lo expuesto por la Representante Fiscal en esta audiencia, este Tribunal observa: Que existen otras investigaciones en contra del hoy, investigado, lo que hace presumir con fundamento siendo estos elementos los expuestos en esta audiencia como es, oficio N° 14-F16-06-1153, de fecha 21-07-2006, procedente de la Fiscalía Décima Séptima de Proceso del Ministerio Público, causa penal N° 14-F17-0553-06, donde cursa denuncia interpuesta por el ciudadano DOUGLAS SAMUEL CHACON USECHE, de fecha 15-07-2006, por los delitos de TENTATIVA DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotores y Lesiones Intencionales Menos Graves o simples, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, quien refirió que dicho ciudadano en compañía de tres sujetos más, lo lesionaron con golpes y botellazos, solicitándole la entrega de la moto de su propiedad, no logrando estos su cometido, ya que el agraviado logró huir en dicho vehículo; que dicho expediente cuenta los siguientes medios de convicción, 1) Escrito de denuncia. 2) Inspección N° 818, de fecha quince de julio de dos mil seis (15-07-2006). 3) Oficio N° 9700-230, de fecha quince de julio de dos mil seis (15-07-2006), dirigido al Jefe de la Oficina del Medico Forense. (…). Así mismo, se observa que la Fiscal VI, acumula las investigaciones antes mencionadas, en consideración del principio de la unidad del proceso, y de conformidad con lo establecido en el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal, existiendo un hecho punible el cual no esta prescrito y fundados elementos de convicción y una presunción razonable en el peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad, por cuanto según lo expuesto por la Vindicta Pública en las investigaciones pendientes mencionadas existen victimas las cuales han sido amenazadas(…); la dirección del investigado es inexacta y existe una conducta predelictual en el sentido de que el investigado lleva otras investigaciones en otras Fiscalias(...), así las cosas, se declara con lugar la solicitud y se acuerda la Medida Privativa de Libertad, al investigado de autos. Librése boleta de Encarcelación y el mismo se encuentra recluido en la Sub Comisaría policial N° 12 de esta ciudad, hasta tanto se realice la Rueda de Reconocimiento. Ofíciese. Remitir en el lapso legal, con el fin del acto conclusivo que son Treinta (30) días, que dispone el representante del Ministerio Público con el fin de que presente el acto conclusivo correspondiente. TERCERO: Se acuerda el Procedimiento Ordinario, por cuanto quedan diligencia que practicar, de conformidad con lo establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo ser remitidas estas actuaciones al Ministerio Público en un lapso perentorio de cinco días (05) hábiles. CUARTO: Se declara sin lugar lo solicitado por la defensa en relación a la medida cautelar sustitutiva de libertad a favor de su defendido. En relación a las copias solicitadas se acuerdan dichas copias. QUINTO: En cuanto a la Reconocimiento en Rueda de Individuos, de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Adjetivo Penal, donde fungirán como sujeto a ser reconocido el investigado DARWIN JOSÉ ROJAS PÁEZ, y como reconocedores, la víctima, ciudadano DOUGLAS SAMUEL CHACON USECHE y los ciudadanos LAURA UZCÁTEGUI y ALEXIS, la misma se difiere para el día 27-07-06, a la 1.30 PM. Para cuyo efecto se acuerda librar la correspondiente boleta de traslado y remitirla con oficio a la Sub Comisaría Policial N° 12 de esta ciudad, asimismo líbrese las correspondientes boletas de citación a las víctimas. Se insta a la Fiscal del Ministerio Publico, en relación a la ubicación de los colaboradores, de conformidad con el artículo 230 y 231 del COPPC. SEXTO: Decisión que se fundamenta de conformidad con lo los artículos señalados a lo largo de la decisión, y artículo 26, 44, 49, 257 de la Constitución y los artículos 250, 251, 254; 253, 255 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente Boleta de Encarcelación y remítase con oficio a la directora del Centro Penitenciario de la Región Andina, ubicada en la población de San Juan de Lagunillas, Estado Mérida a los fines de que mantenga ahí recluido en calidad de depósito al referido imputado a la orden de este Tribunal, y será efectiva la misma, una vez se lleve a efecto el acto de reconocimiento en rueda de detenidos. Terminó el acto, se leyó y conformes firman .DADA, SELLLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE AUDIENCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA EXTENSIÓN EL VIGIA. OFICIAR. CUMPLASE.


LA JUEZA DE CONTROL N° 04

ABG. DEISY MAGALY BARRETO COLMENARES

LA SECRETARIA

ABG