PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL
EN FUNCIONES DE CONTROL N° 04
El Vigía, 27 de Julio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2006-000747
ASUNTO : LP11-P-2006-000747
DECISION Nº 1003/06

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Solicita el Ministerio Público del Estado Mérida, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el Sobreseimiento, por encontrarse prescrita la acción penal, todo de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 ambos de la norma procesal penal vigente, en armonía con el artículo 108 ordinal 4º del Código Penal. Quien decide previamente observa: En fecha 18 de marzo de 1991, el presente hecho se inició, por denuncia formulada por el ciudadano Sixto Antonio Mendoza Rodríguez, ante el Juzgado del Municipio San Apolonia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la cual expuso entre otras cosas “(…) tuvo conocimiento que se habían extraviado unos tubos pertenecientes a la cancha deportiva de esa población (…)”: Ante tal circunstancia se dio inicio a la correspondiente averiguación penal. Funge como imputado JOSÉ CUPERTINO PARRA, titular de la cédula de identidad Nº 2.629.851, residenciado en La Aldea Monte Aventino, Santa Apolonia, Estado Mérida. De los hechos narrados se evidencia la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 1º del Derogado Código Penal vigente para el momento en que se cometió el hecho punible, en perjuicio de LA MUNICIPALIDAD, por lo que en aplicación del artículo 108 ordinal 4° del mismo Código, este delito tiene señalado como lapso de prescripción ordinaria CINCO (05) AÑOS, los cuales evidentemente han transcurrido, por ello la acción penal del presente caso, se ha extinguido por el transcurso ininterrumpido del tiempo. Así las cosas, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 04 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: En aplicación de los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 454 ordinal 1º y 108 ordinales 4º del Código Penal, el sobreseimiento de la presenta causa, seguida al imputado JOSÉ CUPERTINO PARRA supra identificado, por el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 1º del Derogado Código Penal vigente para el momento en que se cometió el hecho punible, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO( LA MUNICIPALIDAD). SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesaria debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal y por el transcurso inexorable del tiempo desde que se cometió el hecho hasta la presente fecha. TERCERO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público, a la víctima, y al imputado JOSÉ CUPERTINO PARRA, se ordena que la correspondiente boleta sea publicada en las puertas de la sede del Tribunal, anexando copia de la misma al expediente, según lo establecen los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia. Publíquese, Regístrese. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL DESPACHO DEL JUZGADO DE CONTROL N° 04 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA.

LA JUEZA DE CONTROL No. 04
DRA. DEISY BARRETO COLMENARES
LA SECRETARIA
ABG