PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL
EN FUNCIONES DE CONTROL N° 04
El Vigía, 4 de Julio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LJ11-P-2002-000105
ASUNTO : LJ11-P-2002-000105


AUTO N° 938/06 ORDEN DE APREHENSION
Y DIFERIR AUDIENCIA ART.327COPP.

Visto lo expuesto por las partes presentes, en esta Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, según escrito de acusación presentado por la Fiscalia Sexta del Ministerio Público, en contra de los acusados: ALBERTO PINZON SANGUINO Y JAIRO EDUARDO DAVILA, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal, en perjuicio de EMPRESA MERCANTIL NOVARTTIS NUTRITION DE VENEZUELA S.A. y una vez verificar la presencia de las partes, en la cual se dejo constancia que se encuentran presentes: la Fiscal del Ministerio Público Abg. SUSAN IDENNE COLINA, la Defensora Pública Abg. YURAIMA CHACON, acusados JAIRO EDUARDO DAVILA, y ALBERTO PINZON SANGUINO, ausentes, en lo que respecta a este último, según las resultas de la boleta de citación N° LJ11BOL2006008118, que obra inserta al folio N° 243 al 245, según diligencia estampada por el Alguacil practicante la misma no fue efectiva y por información suministrada por los moradores del sector no conocen al ciudadano a citar. Dejando constancia igualmente ausente el Representante Legal de la EMPRESA MERCANTIL NOVARTTIS NUTRITION DE VENEZUELA, en su condición de Victima; este Tribunal para decidir observa: Primero: Oídos como fueron la defensa expuso: entre otras cosas…por cuanto no fue citado el ciudadano imputado, Jairo Eduardo Dávila, solicito se difiera la presente audiencia a los fines de que se haga efectiva dicha citación para llevar a cabo el presente acto. Igualmente, la Fiscal del Ministerio Publico, expuso: Observa esta Representación Fiscal de las actas que conforman el expediente con respecto al ciudadano imputado JAIRO EDUARDO DAVILA, que al mismo no le fue librada boleta de citación para la audiencia del día de hoy, razón por la cual se justifica su incomparecencia a la misma. Ahora bien con respecto al coimputado Alberto Pinzón Sanguino, es importante resaltar que los diferimientos observados en esta causa han sido en su mayoría producto de la no ubicación para su citación de dicho imputado, constando al folio N° 244, las resultas del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, donde el funcionario deja constancia que la dirección aportada por el ciudadano a este Tribunal fue localizada más el mismo no reside en ella, y al ser entrevistados moradores del sector manifestaron no conocer al ciudadano solicitado, no constando en el expediente que dicho ciudadano en alguna oportunidad haya notificado su cambio de residencia, así mismo al folio N° 55, se observa que sobre dicho ciudadano recae Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con el articulo 256 ordinal 3 y ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondientes a Fianza Personal, la cual posteriormente fue reconsiderada y cambiada a Caución Juratoria, la cual corre inserta al folio 130, donde se comprometió en primer lugar a no ausentarse del pías, así como de la jurisdicción del Tribunal y a presentarse ante este Tribunal cada 8 días, se observa que el ciudadano Alberto Pinzón Sanguino, ha incumplido dichas obligaciones correspondiéndole a esta Representación Fiscal, solicitar en el día de hoy le sea librada orden de aprehensión a los fines de poder llevarse a efecto esta Audiencia Preliminar, fijada en esta oportunidad, no siendo el caso del segundo coimputado, Jairo Eduardo Dávila, por lo que se solicita sea fijada una nueva oportunidad subsanando el error y emitiendo la boleta de citación respectiva a los fines de resolver la situación jurídica del ciudadano anteriormente mencionado,(…). Segundo: Así como del estudio y análisis de las actas que conforman la presente causa, se observa que el imputado Alberto Pinzón Sanguino, colombiano, titular de la cédula de identidad N° E- 5.529.807, nacido el 04 de junio de 1952, consta al folio 53, en la decisión de fecha 12-09-2002, en la cual el Tribunal califica la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal, en perjuicio de la Empresa Mercantil Norvatis Nutrition de Venezuela S.A. y el conductor Félix Alejandro Rojas Hidalgo, por los hechos y circunstancias los cuales fueron expuestos en la oportunidad por la Fiscalia del Ministerio Público, en fecha 05 de Septiembre del 2002, según se desprende de las actuaciones que obran insertas a los folios 49 al 55 de la causa, así como el acta de investigación penal de fecha 5 de Septiembre del 2002, inserto al folio 02 de la causa; y siendo que al ciudadano coimputado Sanguino Alberto Pinzon, le fue acordado la Medida Sustitutiva de Libertad, el Tribunal de conformidad con el artículo 262 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda revocar la medida acordada al ciudadano antes señalado por incumplimiento injustificado en comparecer al Tribunal a los fines de realizar la Audiencia Preliminar, la cual ha sido diferida en reiteradas oportunidades por la misma causa, según escrito este acusatorio que corre inserto a los folios 137 al 142 de la correspondiente causa; habiendo recibido el acto conclusivo por parte de la fiscalia en fecha 02-06-2005, tal como consta al folio 143, por el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal, en perjuicio de la Empresa Mercantil Norvatis Nutrition de Venezuela, S.A., cuyo conductor era para ese momento el ciudadano Feliz Alejandro Rojas Hidalgo. Tercero: De conformidad con el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal resulta acreditada la existencia de un hecho punible de acción pública que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, igualmente existen fundados elementos de convicción dentro de las actuaciones, aunado al acto conclusivo presentado por la Vindicta Pública, para estimar que el imputado presuntamente, Alberto Pinzón Sanguino, ha sido el autor del delito antes señalado, y como quiera que en el presente caso existe peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad, por la magnitud del delito, y llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, quien aquí decide acuerda la orden de aprehensión solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, en contra del imputado, Alberto Pinzon Sanguino, se acuerda oficiar a los diferente Órganos Policiales, para que se realice la captura del mismo, advirtiendo a los mismos el deber de respetar los derechos y garantías del acusado y presentarlo a las 48 horas correspondientes y de conformidad con los artículos 44 ordinal 1 de la CRBV y 250 del COPP. Cuarto: En cuanto al ciudadano Jairo Eduardo Dávila, se observan en las actas, que el mismo se ha estado presentando y en razón de que no le fue emitida la boleta de citación tal como fue expuesto por la defensa, el Tribunal, acuerda diferir la audiencia Preliminar y se ordena citar al mismo para el día 31-07-2006, a la 1:30 de la tarde, a los fines de realizar la Audiencia Preliminar, según el escrito acusatorio presentado por la Fiscalia del Ministerio Público. De conformidad con los artículos 26, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 13, 327 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena librar boletas de citación al Representante Legal de la Victima Empresa Mercantil Norvatis Nutrition de Venezuela, S.A., al conductor del vehículo ciudadano Félix Rojas Alejandro, ver folio 215, al imputado, Jairo Eduardo Dávila, ver folio 214, para la Audiencia Preliminar fijada en la fecha y hora señalada. En cuanto al imputado, Alberto Pinzòn Sanguino, se ordena librar los oficios correspondientes a los diferentes Órganos Policiales, a los fines de que realicen la aprehensión del mencionado imputado, Alberto Pinzon Sanguino, quien debe ser puesto a la orden de de este Tribunal en forma inmediata a los fines de la realización de la Audiencia, por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 04 DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: Acuerda: Revocar la medida acordada al ciudadano antes señalado por incumplimiento injustificado en comparecer al Tribunal a los fines de realizar la Audiencia Preliminar, y corolario acuerda la orden de aprehensión solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, en contra del imputado, Alberto Pinzon Sanguino, se ordena oficiar a los diferente Órganos Policiales a nivel nacional, para que se realicen la aprehensión del mismo, con el fin de realizar la audiencia preliminar, advirtiendo a los mismos el deber de respetar los derechos y garantías del acusado y presentarlo a las 48 horas correspondientes y de conformidad con los artículos 44 ordinal 1 de la CRBV y 250 del COPP. SEGUNDO: ACUERDA diferir la audiencia Preliminar citar Jairo Eduardo Dávila, antes identificado, para el día 31-07-2006, a la 1:30 de la tarde. Se fundamenta la presente decisión en los artículos señalados a lo largo de la misma, y de conformidad con los artículos 26, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 13, 327 del Código Orgánico Procesal Penal. Notificar a los ausentes. Quedan las partes presentes debidamente notificadas, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, ASÍ SE DECIDE. Terminó, se leyó lo escrito y conformes firman. DADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE AUDIENCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA EXTENSIÓN EL VIGIA. CUMPLASE.

LA JUEZA TITULAR DE CONTROL N° 04

DRA. DEISY MAGALY BARRETO COLMENARES

SECRETARIA
ABG.