PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL
EN FUNCIONES DE CONTROL N° 04
El Vigía, 4 de Julio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2006-000171
ASUNTO : LP11-P-2006-000171
DECISION Nº 937/06

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Solicita el Ministerio Público del Estado Mérida, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el Sobreseimiento, por encontrarse prescrita la acción penal, todo de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 ambos de la norma procesal penal vigente, en armonía con el artículo 108 ordinal 4º del Código Penal. Quien decide previamente observa: En fecha 16 de octubre de 1994, el presente hecho, se inicia, por 0ficio mediante el escrito emanado del Comando de la Zona Policial Nº 5, mediante el cual remiten al imputado MENESE NAVARRO RAFAEL ANDRES, indocumentado, residenciado en Los Naranjos, Barrio La Trinidad, casa s/n, Estado Mérida, señalado por la víctima ROJAS PEDROZA ELISEO DE JESÚS titular de la cédula de identidad Nº 11.912.145, residenciado en Pozo El Tigre, Hacienda San Antonio, El Vigía, Estado Mérida, de haberse introducido en La Hacienda de su propiedad y sustraerle la cantidad de 100 metros de cable de alumbrado eléctrico: Se dio inicio a la correspondiente averiguación Penal, por lo cual riela al (Folio 12) Inspección Ocular, de la cual no se observaron evidencias de interés criminalistico. Los hechos narrados se evidencia la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 455 ordinales 3º del Derogado Código Penal vigente para el momento en que se cometió el hecho punible, en perjuicio del ciudadano ROJAS PEDROZA ELISEO DE JESÚS supra identificado; por lo que en aplicación del artículo 108 ordinal 4° del mismo Código, este delito tiene señalado como lapso de prescripción ordinaria CINCO (05) AÑOS, los cuales evidentemente han transcurrido, por ello la acción penal del presente caso, se ha extinguido por el transcurso ininterrumpido del tiempo. Así las cosas, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 04 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: En aplicación de los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 455 ordinales 3º y 108 ordinales 4º del Código Penal, el sobreseimiento de la presenta causa, seguida al imputado MENESE NAVARRO RAFAEL ANDRES, por el delito de HURTO CALIFICADO, cometido en perjuicio del ciudadano ROJAS PEDROZA ELISEO DE JESÚS supra identificado: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesaria debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal y por el transcurso inexorable del tiempo desde que se cometió el hecho hasta la presente fecha. TERCERO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público, a la víctima ROJAS PEDROZA ELISEO DE JESÚS, y al imputado MENESE NAVARRO RAFAEL ANDRES se ordena que la correspondiente boleta sea publicada en las puertas de la sede del Tribunal, anexando copia de la misma al expediente, según lo establece los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal. En caso de no localizarse a la victima en las direcciones señaladas, por el transcurso del tiempo ya que pudo desaparecer o cambiar, se ordena conforme a los artículos en mención. CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia. Publíquese, Regístrese. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL N° 04
ABG. DEISY BARRETO COLMENARES
Secretaria
ABG.