PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL
EN FUNCIONES DE CONTROL N° 04
El Vigía, 6 de Julio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2006-000258
ASUNTO : LP11-P-2006-000258
DECISION Nº 943/06
AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Solicita el Ministerio Público del Estado Mérida, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el Sobreseimiento, por encontrarse prescrita la acción penal, todo de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 ambos de la norma procesal penal vigente, en armonía con el artículo 108 ordinal 2º del Código Penal. Quien decide previamente observa: En fecha 10 de mayo de 1992, el presente hecho, se inicia, por denuncia común de parte de la madre de la víctima, en la cual expuso entre otras cosas ante el entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, “(…) resulta que su hija de nombre LANDAETA PARRA MILAGRO DEL CARMEN, indocumentada, residenciada en Guachizón, abajo, sector Mata de Coco, El Vigía, Estado Mérida, se fue para la casa de un tío a trabajar, y a los días le contó al tío que un tipo de nombre MOLINA JAIME ANTONIO, titular de la cédula de identidad Nº 10.235.096, residenciado en el sector Mata de Coco, cerca de la Bodega L a Unión, casa Nº DDT-74, El Vigía, Estado Mérida, la obligo a que estuviera con él, mejor dicho la violo (…)”: Ante tal circunstancia se dio inicio a la correspondiente averiguación penal, realizándose entre otras cosas Declaración de la víctima que riela al (Folio 8) la cual manifestó entre otras cosas “(…) la agarró por el pelo y le dijo que fuera de él (…) le quito la falda (…) se le subió encima (…) y tuvo relaciones sexuales con ella. Reconocimiento Médico Legal practicado a la victima que riela al (Folio 23), la cual infiere, presento desfloración antigua, y desgarros antiguos a la altura de las horas 5 y 7 según las manecillas del reloj. De los hechos narrados se evidencia la comisión del delito de VIOLACION, previsto en el artículo 375 del Derogado Código Penal vigente para el momento en que se cometió el hecho punible, en perjuicio de la ciudadana LANDAETA PARRA MILAGRO DEL CARMEN supra identificada; por lo que en aplicación del artículo 108 ordinal 2° del mismo Código, este delito tiene señalado como lapso de prescripción ordinaria DIEZ (10) AÑOS, los cuales evidentemente han transcurrido, por ello la acción penal del presente caso, se ha extinguido por el transcurso ininterrumpido del tiempo. Así las cosas, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 04 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: En aplicación de los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 375 y 108 ordinales 2º del Código Penal, el sobreseimiento de la presenta causa, seguida al imputado MOLINA JAIME ANTONIO, por el delito de VIOLACION, cometido en perjuicio de la ciudadana LANDAETA PARRA MILAGRO DEL CARMEN supra identificada: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesaria debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal y por el transcurso inexorable del tiempo desde que se cometió el hecho hasta la presente fecha. TERCERO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público, al imputado MOLINA JAIME ANTONIO, la víctima LANDAETA PARRA MILAGRO DEL CARMEN, se ordena que la correspondiente boleta sea publicada en las puertas de la sede del Tribunal, anexando copia de la misma al expediente, según lo establece los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal. En caso de no localizarse a imputado en la dirección señalada, por el transcurso del tiempo ya que pudo desaparecer o cambiar, se ordena conforme a los artículos en mención. CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia. Publíquese, Regístrese. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL N° 04
ABG. DEISY BARRETO COLMENARES
Secretaria
ABG
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