PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL
EN FUNCIONES DE CONTROL N° 04
El Vigía, 6 de Julio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2006-000265
ASUNTO : LP11-P-2006-000265

DECISION N° 941/06 :

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Solicita la ciudadana Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público del Estado Mérida, Abg. GERSON DIAZ ACOSTA, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el Sobreseimiento, todo de conformidad con los artículos 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Quien decide previamente observa: En fecha 02 de marzo de 1994, el referido procedimiento se inicio, por llamada telefónica formulada por el puesto Policial de Santa Elena de Arenales, donde informa el Distinguido Tubarcain Rincón, que en el sector Guachizón, al lado de una Farmacia, se encuentra el cadáver de una persona del sexo femenino, quien en vida respondía al nombre de ANA TERESA ROJAS DE LEÓN, indocumentada, de 79 años de edad, residía en la carretera Panamericana, Guachizón, al lado de la Farmacia, casa s/n, Estado Mérida, y se sindica como autor del hecho al ciudadano PEDRO ANTONIO ROA, titular de la cédula de identidad Nº 694.104, residenciado en el Pinar, casa s/n, Estado Mérida: Ante tal circunstancia se dio inicio a la correspondiente averiguación penal, realizándose entre otras cosas Inspección Ocular que riela al (Folio 05) la cual deja constancia que se encuentra en el sitio del suceso sobre una cama el cuerpo sin vida de una ciudadana. Declaración de la ciudadana León Maria Elena que riela al (Folio 19) la cual expone que la señora Coromoto le llego a preguntar por su madre, se dirigieron a la casa de la misma y la encontraron en la cama de un cuarto atada, pero ya estaba muerta, afirma que la ultima persona que estuvo con ella fue Pedro Antonio Roa. Peritación practicada a las prendas de la victima que rielan al (Folio 32) el cual concluye que es un vestido desgarrado producto de fuerza ejercida en forma violenta. Autopsia Médica Legal que riela al (Folio 62) la cual concluye que la causa de la muerte fue Sofocación. Ahora bien, el Informe Médico Legal, practicado sobre la victima, el cual riela al (Folio 52) concluye que la victima muere aparentemente por Sofocación, se aprecia color cereza de la sangre, lo cual permite sospechar Monóxido de Carbono, así mismo no aprecia signos de violencia en el cuerpo, también se puede apreciar las declaraciones de los testigos, que señalan al ciudadano Pedro Antonio Roa como autor del presente delito, basándose en conjeturas, toda vez que ninguno se encontraba en el lugar del suceso. Analizando las actuaciones que conforman la causa, de la investigación tal como lo afirma la Vindicta Pública, no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, ni surgieron suficientes elementos que comprometieran la responsabilidad penal de persona alguna en el hecho, el cual resultó adecuarse al tipo penal de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 407 del código Penal derogado vigente para el momento en que se cometió el hecho punible, en perjuicio de la ciudadana (occisa) ANA TERESA ROJAS DE LEÓN supra identificada. Así las cosas considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho, es decretar el Sobreseimiento de la causa, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo anteriormente señalado, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 04 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: En aplicación del artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, el sobreseimiento de la presenta causa, seguida al ciudadano PEDRO ANTONIO ROA, supra identificado; por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, en perjuicio de la ciudadana (occisa) ANA TERESA ROJAS DE LEÓN supra identificada. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesaria debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal, por el transcurso inexorable del tiempo desde que se cometió el hecho hasta la presente fecha. TERCERO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público, a los familiares de la Víctima ciudadana (occisa) ANA TERESA ROJAS DE LEÓN, e Imputado PEDRO ANTONIO ROA. En caso de no localizarse a la victima e imputados antes mencionados, en la direcciones señaladas, por el transcurso del tiempo ya que pudo desaparecer o cambiar, se ordena que las correspondientes boletas sean publicadas en las puertas de la sede del Tribunal, anexando copia de las mismas al expediente, según lo establece el artículo 181 y artículo 183 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo conforme a lo dispuesto en los artículos 325 y 447 del Código Orgánico Procesal Penal, remítase en su oportunidad las actuaciones al archivo central para su guarda y custodia. Publíquese, Regístrese. Cúmplase.

LA JUEZA DE CONTROL Nº 04

ABG. DEISY BARRETO COLMENARES.

Secretario (a)

Abg.