PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL
EN FUNCIONES DE CONTROL N° 04
El Vigía, 7 de Julio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2006-000082
ASUNTO : LP11-P-2006-000082
DECISION No 948/06
AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Solicita el Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el sobreseimiento, por resultar las actuaciones un hecho no Típico, todo de conformidad con los artículos 318 numeral 2 y 48 numeral 8 ambos de la norma Procesal Penal vigente. Quien decide previamente observa: En fecha 07 de marzo de 1997, el referido procedimiento se inició por ante el entonces Cuerpo Técnico d Policía Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, delegación El Vigía, por llamada telefónica de parte del Funcionario detective García, indicando sobre el deceso en el Hospital Universitario de la menor GONZALEZ LUCELIZ DEL CARMEN, indocumentada, residía en la Urbanización Páez, casa s/n, El Vigía, Estado Mérida, presentando intoxicación alguna por haber ingerido Gramoxone, y falleció en horas del medio día: ante tal circunstancia se dio inicio a la correspondiente averiguación penal,, realizándose entre otras cosas Informe Médico Forense que riela al (Folio 16) cuyas conclusiones infieren que la víctima muere por insuficiencia respiratoria, producto de Neumonitis Intersticial en relación con ingestión de Paracuat. Ahora bien, analizando las actuaciones que conforman la causa, de la investigación se constata que la causa de fallecimiento del hoy occiso, fue producida por insuficiencia respiratoria, producto de Neumonitis Intersticial en relación con ingestión de Paracuat, producido y suministrado por la misma víctima, lo cual evidentemente constituye un hecho atípico y por tanto no previsto ni adecuable a ninguna norma penal sustantiva. En consecuencia de conformidad con lo previsto en el numeral 6 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra que no existe delito ni pena sin ley previa, la razón asiste al Ministerio Público en la presente solicitud de sobreseimiento, considerando quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho, es decretar el Sobreseimiento de la causa, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo anteriormente señalado, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 04 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, en aplicación del artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho imputado no es típico, figurando como victima quien en vida respondía al nombre GONZALEZ LUCELIZ DEL CARMEN. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesaria debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal, por considerarse un hecho atípico. TERCERO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público, En cuanto a la Víctima (occisa) GONZALEZ LUCELIZ DEL CARMEN por no constar en las actuaciones identificación de algún familiar se ordena que sea publicada en las puertas de la sede de este Tribunal, anexando copia de la misma al expediente, según lo establece el artículo 181 y artículo 183 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación conforme a lo dispuesto en los artículos 325 y 447 del Código Orgánico Procesal Penal, remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia. Publíquese, Regístrese Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL N° 04
ABG. DEISY BARRETO COLMENARES
Secretaria
ABG
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