PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL
EN FUNCIONES DE CONTROL N° 04
El Vigía, 7 de Julio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2006-000156
ASUNTO : LP11-P-2006-000156
DECISION Nº 949/06
AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Solicita el Ministerio Público del Estado Mérida, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el Sobreseimiento, por encontrarse prescrita la acción penal, todo de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 ambos de la norma procesal penal vigente, en armonía con el artículo 108 ordinal 4º del Código Penal. Quien decide previamente observa: En fecha 23 de septiembre de 1989, el presente hecho, se inicia, por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, de oficio mediante el cual se desprende que se practico visita Domiciliaria en un inmueble en el cual los Funcionarios fueron atendidos por la ciudadana EDEL MIRIAN MANRIQUE, titular de la cédula de identidad Nº 12.355.010, residenciado en El Callejón de la Muerte del Barrio San Isidro, casa s/n, color azul, con rejas de color amarillo, El Vigía, Estado Mérida, a la cual se le incauto una media, contentiva de una bolsa plástica en la cual se observaron trece trozos de pitillos trasparentes contentivos de un polvo de color marrón, en el mismo inmueble fue localizada la cédula de identidad del ciudadano JUAN MANUEL PALLARES NUÑES, titular de la cédula de identidad Nº 81.838.272, residenciado en El Callejón de la Muerte del Barrio San Isidro, casa s/n, color azul, con rejas de color amarillo, El Vigía, Estado Mérida, informando la ciudadana Edel Miriam, que él residía allí: Ante tal circunstancia se dio inicio a la correspondiente averiguación penal, realizándose entre otras cosas Experticia Peritación que riela al (Folio 65) la cual concluye: Muestra A: Peso Neto: Doscientos sesenta y ocho (268) gramos y Muestra B: Peso Neto: Cuatro (4) gramos con novecientos miligramos (900) ambas muestras de Cocaína Base. Y JOSÉ EMILIO GUILLEN ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº 9.399.347, residenciado en El Callejón de la Muerte del Barrio San Isidro, casa s/n, color azul, con rejas de color amarillo, El Vigía, Estado Mérida. Los hechos narrados se evidencia la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para el momento en que se cometió el hecho punible, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; Observando, este Tribunal que al folio 97 y 98 el extinto Tribunal Superior de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Mérida, acordó mantener abierta la Averiguación de conformidad con el artículo 182 del Código de Enjuiciamiento Criminal. Por lo que en aplicación del artículo 108 ordinal 4° del mismo Código, este delito tiene señalado como lapso de prescripción ordinaria CINCO (05) AÑOS, los cuales evidentemente han transcurrido, por ello la acción penal del presente caso, se ha extinguido por el transcurso ininterrumpido del tiempo, y en aplicación del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se declara con lugar la solicitud Fiscal; y se deja constancia que al folio 101 al 104 de la causa, las sustancias incautadas fueron incineradas. Así las cosas, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 04 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: ACUERDA: La extinción de la acción penal, por ser esta una causa de prescripción de la misma, en consecuencia se SOBRESEE la presenta causa, seguida a EDEL MIRIAN MANRIQUE; JUAN MANUEL PALLARES NUÑES y JOSÉ EMILIO GUILLEN ROJAS, por el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y 108 ordinales 4º del Código Penal. No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesaria debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal y por el transcurso inexorable del tiempo desde que se cometió el hecho hasta la presente fecha. TERCERO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público, y a los imputados EDEL MIRIAN MANRIQUE; JUAN MANUEL PALLARES NUÑES y JOSÉ EMILIO GUILLEN ROJAS se ordena que la correspondiente boleta sea publicada en las puertas de la sede del Tribunal, anexando copia de la misma al expediente, según lo establece los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal. En caso de no localizarse a los imputados en la dirección señalada, por el transcurso del tiempo ya que pudo desaparecer o cambiar, se ordena conforme a los artículos en mención. Este Tribunal deja constancia que al folio 101 al 104 de la causa, las sustancias incautadas, vale decir: Muestra A: (268) gramos y Muestra B: (4) gramos con novecientos miligramos (900) ambas muestras de Cocaína Base fueron incineradas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas. CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia. Publíquese y Regístrese. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL N° 04
ABG. DEISY BARRETO COLMENARES
Secretaria
ABG
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