PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL
EN FUNCIONES DE CONTROL N° 04
El Vigía, 7 de Julio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2006-000177
ASUNTO : LP11-P-2006-000177
DECISION Nº 945/06
AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Solicita el Ministerio Público del Estado Mérida, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el Sobreseimiento, por encontrarse prescrita la acción penal, todo de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 ambos de la norma procesal penal vigente, en armonía con el artículo 108 ordinal 6º del Código Penal. Quien decide previamente observa: En fecha 17 de noviembre de 1996, el presente hecho, se inició, por denuncia formulada por la víctima HECTOR RAMÓN BRICEÑO LABRADOR, titular de la cédula de identidad Nº 3.991.672, residenciado en La urbanización Nuevo Guayabones, calle 2, casa Nº 23, Estado Mérida, ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, en la cual expone entre otras cosas “(…) Luís Antonio Guerrero, había dicho que su camión F-350, MARCA Ford, color amarillo, tipo estacas, placas 572KAL, 6 cilindros, serial de carrocería AJF37C31615, año 82, valorado en cuatro millones de bolívares, el cual cargaba él se lo habían robado y posteriormente lo quemaron (…)”. De los hechos narrados se evidencia la comisión del delito de DAÑO A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el artículo 475 primer aparte del Derogado Código Penal vigente para el momento en que se cometió el hecho punible, en perjuicio del ciudadano HECTOR RAMÓN BRICEÑO LABRADOR supra identificado; por lo que en aplicación del artículo 108 ordinal 6° del mismo Código, y este delito tiene señalado como lapso de prescripción ordinaria UN (01) AÑO, el cual evidentemente ha transcurrido, por ello la acción penal del presente caso se ha extinguido por el transcurso ininterrumpido del tiempo. Así las cosas, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 04 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: En aplicación de los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 475 primer aparte y 108 ordinales 6º del Código Penal, el sobreseimiento de la presenta causa, seguida a PERSONAS DESCONOCIDAS, por el delito de DAÑO A LA PROPIEDAD, cometido en perjuicio del ciudadano HECTOR RAMÓN BRICEÑO LABRADOR supra identificado: SEGUNDO No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesaria debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal por el transcurso inexorable del tiempo desde que se cometió el hecho hasta la presente fecha. TERCERO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público, a la víctima HECTOR RAMÓN BRICEÑO LABRADOR. En cuanto al último en mención, en caso de no localizarse en la dirección señalada, por el transcurso del tiempo ya que pudo desaparecer o cambiar, se ordena conforme a los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia. Publíquese, Regístrese. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL N° 04
ABG. DEISY BARRETO COLMENARES
Secretario (a)
ABG.
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