PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL
EN FUNCIONES DE CONTROL N° 04
El Vigía, 7 de Julio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2006-000185
ASUNTO : LP11-P-2006-000185
DECISION Nº 946/06
AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Solicita el Ministerio Público del Estado Mérida, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el Sobreseimiento, por encontrarse prescrita la acción penal, todo de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 ambos de la norma procesal penal vigente, en armonía con el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal. Quien decide previamente observa: En fecha 17 DE OCTUBRE DE 1988, el presente hecho, se inició, por denuncia formulada por la víctima VERA RIVAS JOSÉ FREDDY, titular de la cédula de identidad Nº 4.700.790, residenciado en La avenida Páez, casa Nº 02-62, La Azulita, Estado Mérida, por ante el entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, en la cual expone entre otras cosas “(…) en fecha que desconoce se le extravió el cheque (…) que fue cobrado por el ciudadano Argenis Alfonso Vielma (…)”Ante tal circunstancia se dio inicio a la correspondiente averiguación penal, realizándose entre oras cosas Examen de comparación Escriturad que riela al (Folio 25), de la cual se desprende que la firma fue realizada por la imputada. Funge como imputada YREIDA DEL CARMEN SANCHEZ PEREIRA, titular de la cédula de identidad Nº 9.397.307, residenciada en Los Chaguaramos, AVENIDA nevera Quinta Maria, Caracas. De los hechos narrados se evidencia la comisión del delito de HURTO SIMPLE y ALTERACION DE DOCUMENTO PRIVADO, previsto y sancionado en los artículos 453 y 322 del Derogado Código Penal vigente para el momento en que se cometió el hecho punible, en perjuicio del ciudadano VERA RIVAS JOSÉ FREDDY supra identificado; por lo que en aplicación del artículo 108 ordinal 5° del mismo Código, y estos delitos tiene señalado como lapso de prescripción ordinaria TRES (03) AÑOS, los cuales evidentemente han transcurrido, por ello la acción penal del presente caso se ha extinguido por el transcurso ininterrumpido del tiempo. Así las cosas, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 04 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: En aplicación de los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 453, 322 y 108 ordinales 5º del Código Penal, el sobreseimiento de la presenta causa, seguida a la imputada YREIDA DEL CARMEN SANCHEZ PEREIRA, por los delitos de HURTO SIMPLE y ALTERACION DE DOCUMENTO PRIVADO, cometido en perjuicio del ciudadano VERA RIVAS JOSÉ FREDDY supra identificado: SEGUNDO No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesaria debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal por el transcurso inexorable del tiempo desde que se cometió el hecho hasta la presente fecha. TERCERO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público, a la víctima VERA RIVAS JOSÉ FREDDY y a la imputada YREIDA DEL CARMEN SANCHEZ PEREIRA. En caso de no localizarse a las partes en las direcciones señalada, por el transcurso del tiempo ya que pudo desaparecer o cambiar, se ordena conforme a los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL N° 04
ABG. DEISY BARRETO COLMENARES
Secretaria
ABG
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