CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 05
El Vigía, 10 de Julio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-003549
ASUNTO : LP11-P-2005-003549


AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Solicita la Fiscalía de Transición del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el Sobreseimiento, por encontrarse prescrita la acción penal, todo de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 eiusdem, en armonía con el artículo 108 ordinal 4º del Código Penal; quien decide previamente observa:
En fecha 31 de Marzo de 1997, la victima DOUGLAS BRAVO GUERRERO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 10.900.294, de 30 años de edad, natural de Tovar, Estado Mérida, comerciante, soltero, residenciado en la población de Guyabones, Calle Comercio, Casa S/N°, Parroquia Eloy Paredes, Municipio Obispo Ramos de Lora, Estado Mérida, denuncia por ante el entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, entre otras que denunciaba a los ciudadanos Tito Rosales y Andrés Toloza, quienes violentaron el techo de su casa, y sustrajeron la cantidad de Cuatrocientos Treinta Mil Bolívares en efectivo, que él tenia dentro de una mesa de noche con su respectivo candado, el cual también lo rompieron. Ante tal circunstancia, se dio inicio a la correspondiente Averiguación Penal, por el cuerpo investigativo, determinándose como imputados: FRANCISCO JOSÉ RAD, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 15.381.230, natural de Santa Cruz del Zulia, nacido en fecha 12-03-73, de 33 años de edad, soltero, obrero, residenciado en Guayabones, Casa S/N°, Parroquia Eloy Paredes, Municipio Obispo Ramos de Lora, Estado Mérida, y LUIS ALBERTO ROSALES, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 10.243.490, natural de Guayabones, Estado Mérida, nacido en fecha 30-08-66, de 39 años de edad, soltero, obrero, residenciado en Guayabotes, Casa Nº 3-113, Parroquia Eloy Paredes, Municipio Obispo Ramos de Lora, Estado Mérida.
De los hechos narrados se evidencia la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 455 ordinal 6º del Código Penal vigente para el momento en que se cometió el hecho punible, en perjuicio del ciudadano DOUGLAS BRAVO GUERRERO supra identificado; por lo que en aplicación del artículo 108 ordinal 4° de la Ley Sustantiva Penal, este delito tiene señalado como lapso de prescripción ordinaria de CINCO (05) AÑOS, los cuales evidentemente han transcurrido, y por ello la acción penal del presente caso, se ha extinguido por el transcurso ininterrumpido del tiempo.
Así las cosas, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO de la CAUSA, en aplicación de los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 455 ordinal 6º y 108 ordinal 4° del Código Penal, a favor de los imputados FRANCISCO JOSÉ RAD y LUIS ALBERTO ROSALES supra identificados, por el delito de HURTO AGRAVADO, cometido en perjuicio del ciudadano DOUGLAS BRAVO GUERRERO, anteriormente identificado. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesario debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal, por el transcurso inexorable del tiempo desde que se cometió el hecho hasta la presente fecha. TERCERO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público, a la víctima e imputados. En cuanto a los últimos en mención se ordena que las correspondientes boletas, sean publicadas en las puertas de la sede del Tribunal, anexando copia de las mismas al expediente, según lo establecen los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia. Cúmplase.

LA JUEZA DE CONTROL N° 05


ABG. ROSARITO MENDEZ BARONE


La Secretaria

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En fecha ________se cumplió con lo ordenado en el auto anterior, líbrense Boletas de Notificación Nros.__________,_________,_________,_________.

Conste/Sria.