CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 10 de Julio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-003595
ASUNTO : LP11-P-2005-003595


AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA


Solicita la Fiscalía para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el Sobreseimiento, por encontrarse prescrita la acción penal, todo de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 eiusdem, en armonía con el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal; quien decide previamente observa:
En fecha 13 de noviembre de 1998, la victima EUCLIDES URDANETA ATENCIO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 9.199.310, natural de Santa Bárbara del Zulia, de 36 años de edad, soltero, comerciante, residenciado en el Abasto Virgen del Valle, Final de la Avenida 16, entrada a La Urbanización Carabobo, El Vigía, Estado Mérida, denuncia por ante el entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, entre otras cosas que el ciudadano JOSÉ ANTONIO MORENO OSORIO, el día miércoles 11-11-98, como a las cinco de la tarde, llegó a su local, y en un momento que se descuidó, se llevó la chequera de él, del Banco Unión, con la Cuenta Corriente Nº 095-43924-1, Y de los cuales ha dado varios cheques a distintas personas, de las cuales menciona a la ciudadana Sheyla Guerra, a quien le dio dos cheques por la cantidad de Ciento Setenta Mil Bolívares, y como en la cuenta no había el suficiente dinero, el cheque le salió revotado, entonces la señora se dirigió a su oficina para verificar si él le iba a pagar o no, y fue cuando se dio cuenta que el ciudadano José Antonio Moreno le había sustraído la chequera. Ante tal circunstancia, se dio inicio a la correspondiente Averiguación Penal por el cuerpo investigativo, determinándose como imputado: JOSÉ ANTONIO MORENO OSORIO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 14.529.026, natural de El Vigía, Estado Mérida, de 19 años de edad, soltero, alistado Militar y alumno de la Guardia Nacional en la Escuela Básica de las Fuerzas Armadas Nacionales de Maracay, sin más datos de identificación.
De los hechos narrados se evidencia la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto en el artículo 453 del Código Penal vigente para el momento en que se cometió el hecho punible, en perjuicio del ciudadano EUCLIDES URDANETA ATENCIO supra identificado; por lo que en aplicación del artículo 108 ordinal 5° de la Ley Sustantiva Penal, este delito tiene señalado como lapso de prescripción ordinaria TRES (03) AÑOS, los cuales evidentemente han transcurrido, y por ello la acción penal del presente caso, se ha extinguido por el transcurso ininterrumpido del tiempo.
Así las cosas, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO de la CAUSA, en aplicación de los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 453 y 108 ordinal 5° del Código Penal, a favor del imputado JOSÉ ANTONIO MORENO OSORIO supra identificado, por el delito de HURTO SIMPLE, cometido en perjuicio del ciudadano EUCLIDES URDANETA ATENCIO, anteriormente identificado. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesario debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal y por el transcurso inexorable del tiempo desde que se cometió el hecho hasta la presente fecha. TERCERO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público, a la víctima e imputado. En cuanto a los últimos en mención, se ordena que las correspondientes boletas sean publicadas en las puertas de la sede del Tribunal, anexando copia de las mismas al expediente, según lo establecen los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia. Cúmplase.


LA JUEZA DE CONTROL N° 05


ABG. ROSARITO MENDEZ BARONE


La Secretaria

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En fecha _________ se cumplió con lo ordenado en el auto anterior, líbrense boletas de Notificación Nros._________,__________,__________.

Conste/Sria.